SAP Las Palmas 71/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2006:1991
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoSumario
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos Sres.

Doña Mª Oliva Morillo Ballesteros (Presidente)

Don José Luis Goizueta Adame (Magistrado)

Don Salvador Alba Mesa (Magistrado)

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En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2006.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000001/2005, procedente del JDO. INSTRUCCION N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y seguida por el trámite de SUMARIO por el delito de AGRESION SEXUAL, rollo 5/2005, contra Alberto, Cosme y Gaspar con nacido el 16 de marzo de 1967, 30 de agosto de 1961 y 22 de julio de 1960 en Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, Agaete y Las Palmas hijo de Angel, Marcelino y Juan y de Olga, Pino y Maria; estando representado por el Procurador/a D./Dña. Eva Olmos Bittini, Elsa Kaehler Romero y Elisa Colina Naranjo y defendido por el Letrado/a D./Dña. Jose Manuel Hernandez Santana, José Federico Duret Argüello y Arturo Rodriguez Sosa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo.Sr. D. Salvador Alba Mesa.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo del presente año ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 180.3 del Cp y de una falta de respeto a agentes de la autoridad, interesando la condena de los mismos a la pena de 10 años de prisión y prohibición de acercarse o comunicar en forma alguna con Fátima por tiempo de 10 años por el delito, y a los acusados Cosme y Alberto la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 30 euros por la falta. Asimismo interesó que los acusados indemnicen a Fátima en la cantidad de 60.000 euros y en 240 euros por los daños sufridos en su vehículo, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

TERCERO

La defensa de la acusada, en igual trámite solicito la libre absolución de su defendida.

Los procesados Alberto, Cosme y Gaspar, mayores de edad y con antecedentes penales, sobre las 18.30 horas del día 19 de septiembre de 2004 se acercaron al vehículo ocupado por doña Fátima y estacionado en las inmediaciones del Centro Comercial Las Arenas de esta ciudad, en la calle Ingeniero Jose Sánchez Peñate, a la altura del Colegio " Fernando Guanarteme ". Así, Alberto se aproximó por la puerta delantera izquierda del mencionado vehículo y cuando Fátima se disponía a bajar del mismo se lo impidió Alberto sujetándole la puerta y diciéndole que se fuera a la parte trasera del vehículo y que abriera la puerta del copiloto, negándose Fátima en todo momento. Por ello, Alberto abrió la puerta izquierda del vehículo y se lanzó hacia su interior abriendo la puerta del copiloto por la que penetró Gaspar, quien viendo el bolso de Fátima sobre el asiento comenzo a registrarlo llegando a sacar de su interior una cartera. Alberto dijo a Fátima que le diera el número clave de las tarjetas de crédito a lo que Fátima se negaba, insistiendo Alberto en que se fuera a la parte trasera del vehículo. Fátima les ofrecía en todo momento el bolso y las llaves del coche para que la dejaran marchar, insistiendo Alberto en que le diera los números de las tarjetas de crédito. Alberto insistia en que Fátima pasara a la parte trasera del vehículo y le decia que " iban a divertirse ", aunque Fátima se negó en todo momento. Uno de los acusados, ante la negativa de Fátima, sacó una navaja que portaba y la esgrimió frente a ella, sin lograr su propósito porque en ese momento, dos guardias de seguridad, Benjamín y Iván,que se encontraban por la zona y alertados por la central del Centro Comercial donde se estaba viendo por las cámaras exteriores lo que sucedía en el vehículo, se aproximaron al vehículo y cuando fueron vistos por los acusados estos empredieron la huida sustrayendo a Fátima las llaves del vehículo.

Horas después los acusados fueron detenidos en la calle Tomás Miller de esta ciudad por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, adoptando los acusados en el momento de su detención una actitud desafiante, llamando a los agentes " hijos de puta " y diciéndoles que cuando salieran les iban a cortar el cuello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que quedan declarados como probados lo son con base en las pruebas practicadas y cuantos elementos de juicio manda tener en cuenta el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, particularmente lo declarado no sólo por cuantos depusieron en el acto del juicio oral, celebrado con sujeción a las reglas de contradicción, inmediación y concentración, particularmente lo declarado por los acusados quienes se han mostrado coherentes y congruentes en su declaración, además de lo manifestado por la propia víctima y denunciante, así como por el resto de los testigos que han depuesto a instancia de la acusación pública y la defensa.

SEGUNDO

el problema del presente proceso radica en determinar si los hechos declarados probados son o no constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180.3 del CP, como sostiene el Ministerio Fiscal.

El artículo 178 del CP castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación.

Como sabemos el delito de agresión sexual exige la concurrencia de determinados elementos objetivos y subjetivos que deben resultar acreditados en el proceso para enervar la presunción de inocencia de los acusados. Así, en primer lugar se exige un ataque a la libertad sexual de otra persona, siendo el bien jurídico protegido por este tipo penal la libertad, en concreto, la libertad sexual del ciudadano que se ve conculcada por el empleo de una fuerza o vis física, psíquica o moral, que anula el consentimiento de uno de los partícipes en cualquier acto de contenido sexual.

Nuestra Jurisprudencia ha exigido que el ataque contra la libertad sexual se concrete en un acto de naturaleza impúdica, de siginificado sexual, que se traduce en cualquier contacto físico o tocamiento de esta naturaleza. Asimismo, se ha exigido por nuestra jurisprudencia la concurrencia de un elemento subjetivo, un animo libidinoso o intención de obtener una satisfacción sexual.

Por último debe existir total ausencia de consentimiento en la víctima, de modo que es precisamente esa falta de consentimiento la que evidencia la privación de la libertad, en este caso, sexual de la víctima.

Si analizamos los hechos que se...

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