ATS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:14048A
Número de Recurso2512/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº 87/2002, se interpuso Recurso de Casación por Fernando representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Bustamante García. Siendo parte recurrida Sonia, representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se condena a Fernando, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de enfermedad mental y disminución de los efectos del delito, de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal.

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y y como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia todo los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

SEGUNDO

El recurrente, como primer motivo, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la Constitución.

  1. Para sustentar el presente motivo, el recurrente analiza la declaración incriminatoria de la víctima, la compañera del acusado Sonia, estimando, en definitiva, que carece de los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de esta Sala para que la declaración de la víctima pueda constituir prueba de cargo bastante.

  2. Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. El recurrente admite este hecho es admitido por el recurrente que conoce este criterio jurisprudencial sobre la valoración de la prueba. Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

    Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal "a quo", como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

    Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba (arts. 741 y 717 de la ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. (STS de 20 de junio de 2002)

    En todo caso, esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata (STS de 17 de julio de 2003).

  3. En el caso que es objeto de consideración, el Tribunal de instancia ha dictado fallo condenatorio basándose, primordialmente y en atención a las circunstancias de los hechos, en la declaración de la víctima Sonia, quien, de forma consistente a lo largo de la tramitación del procedimiento, de forma verosímil y sin que se apreciase en su declaración ánimo vindicativo o espurio, ha mantenido siempre la misma versión de los hechos, que aparece, además, refrendada por las declaraciones sumariales del acusado y sus propias manifestaciones ante los peritos médicos. Hasta la celebración de la vista oral, el recurrente admitió los hechos, con la salvaguarda de que, -siempre según su versión- la víctima consintió en mantener relaciones sexuales en un primer término para negarse posteriormente, momento en el que sucedieron los hechos sometidos a enjuiciamiento. El Tribunal requirió al acusado para que diese una explicación de las contradicciones que había apreciado entre sus declaraciones sumariales y las realizadas en plenario. El recurrente, a juicio del Tribunal, no supo dar una explicación conveniente. Además, el Tribunal subrayó, como dato corroborador de la verosimilitud de la declaración de la víctima, la correspondencia entre sus manifestaciones y las lesiones, objetivamente constatadas en informe médico, que sufrió a resultas de los hechos.

    Sobre esta base, resulta acreditado que el Tribunal ha dictado sentencia condenatoria basándose en prueba de cargo bastante, valorada conforme a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana y científica.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente invoca conjuntamente infracción de ley, al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Como documentos que hacen patente el error del juzgador, señala la parte recurrente la declaración de Fernando ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrent (Valencia) el 23 de octubre de 2000, así como la indagatoria obrante a los folios 363 y 364; el informe psicológico del psicólogo Imanol, obrante a los folios 372 y 375 del tomo segundo de las actuaciones y el informe psicopatológico del Médico forense. Por otra parte, el recurrente sostiene que se ha aplicado incorrectamente el artículo 179 del Código Penal, en lugar a del artículo 178 del mismo texto legal, al haber mostrado la mujer, en un primer momento, conformidad con el mantenimiento de relaciones sexuales.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documento obrante en autos que demuestre de forma inequívoca el error del Juzgador.

    Es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 3 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    Consolidada doctrina de esta Sala ha establecido que por documento se ha de entender, a los efectos de esta vía "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico...ocumentos producidos u oriinados fuerfuera del proceso, pero incorporados al mismo".

    Según la jurisprudencia de esta Sala no tienen el carácter de documento a efectos casacionales las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; las actas de las ruedas de reconocimiento, en las que se recogen las manifestaciones de quien lo efectúa, lo que no es otra cosa que su manifestación documentada sobre un aspecto concreto de los hechos; ni tampoco las declaraciones de los testigos, que asimismo constituyen una prueba de carácter personal (STS 11/02/2004).

    Esta misma doctrina ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia (STS de 5 de junio de 2000).

    Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. De los documentos citados por la parte recurrente, las declaraciones del acusado, tanto ante el Juzgado de Instrucción como en indagatoria carecen de la condición de documentos a los efectos de sustentar la vía casacional del artículo 849. 2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Se tratan de declaraciones del imputado, respecto a las cuales, cobra especial dimensión la apreciación directa del órgano judicial ante el que se practica.

    Por otra parte, los restantes documentos de carácter pericial no sólo no acreditan error alguno sino que han sido aceptados en su integridad por el Tribunal de instancia. La divergencia estriba en la distinta valoración que hace el recurrente con respecto al órgano judicial. El informe del perito psicólogo Imanol, ratificado en el acto de la vista oral y en contradicción con la opinión de los médicos forenses, concluía que el acusado presentaba un trastorno depresivo recidivante, con rasgos esquizoides pero sin síntomas psicóticos. El Tribunal que recoge literalmente la anterior conclusión en los hechos declarados probados, apreció una atenuante analógica por estimar que, aunque el acusado no sufría ninguna enfermedad mental genuina, tenía en una medida ligera afectadas sus capacidades por sus reiterativos y frecuentes estados depresivos. No existe, por tanto, una incompatibilidad objetiva y natural entre los razonamientos y conclusiones del Tribunal y las afirmaciones científicas contempladas en los informes.

  4. En lo que se refiere a la alegación impropia de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal que articula al tiempo el recurrente, debe señalarse como óbice a su prosperabilidad que su planteamiento se hace ignorando los hechos declarados probados en contra de lo dispuesto en el número 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los hechos declarados probados afirman que sobre las 16 horas del 23 de agosto de 2000, a raíz de manifestar Sonia su intención de abandonar la vida en común con el acusado, éste la tiró sobre la cama del dormitorio con ánimo de tener acceso sexual con ella, "pese a que ésta manifestó que no deseaba tener relación sexual con él". La narración fáctica de la sentencia refleja desde un primer momento la negativa de la mujer al mantenimiento de relaciones sexuales. Al margen de lo anterior, la reiterada jurisprudencia de esta Sala señala que la revocación del consentimiento inicialmente dado por la víctima, en los delitos contra la libertad sexual, no puede operar como causa de exclusión de la antijuricidad de la acción. Así lo expresa la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2002, que dice: " ... a pesar de que haya existido un acuerdo previo para mantener relaciones sexuales, es indudable que la víctima mantiene el derecho a poner límites a sus prestaciones, (o a negarlas, en atención al comportamiento de la otra parte) dado que -resulta redundante decirlo- en el acuerdo no enajena su condición de persona y, por ello, el autor no puede tratarla como un objeto. Aún en el caso de que exista un consentimiento inicial de ejecutar ciertas acciones sexuales, los acusados no tienen derecho a recurrir a la violencia para imponer brutalmente la ejecución forzada de lo que sus víctimas ya no quieren realizar voluntariamente.

    Doctrina que constituye una ineludible consecuencia de la definición del bien jurídico protegido como libertad sexual, es decir una parcela básica de la libertad individual, lo que impone tutelar la autodeterminación sexual de todos los individuos en cada momento, sin que resulte aceptable, a efectos de tutela penal, transformar esta libertad en un valor meramente patrimonial, aun cuando el sujeto previamente, en uso de su libertad, haya comerciado con su sexualidad...".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan los artículos 885. 1º y 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Como tercer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la sentencia combatida todo los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal de instancia ha omitido dar respuesta a la pretensión subsidiaria de absolución instada por la defensa del acusado.

  2. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio "in iudicando", las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002). Por otra parte, como señala la sentencia de esta Sala de 03/12/2002, "todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación...".

  3. En el caso que nos ocupa, es evidente que desde el punto y hora que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria, debidamente razonada y motivada en sus fundamentos tanto fácticos como jurídicos, es que no se ha atendido a la pretensión absolutoria instada por la defensa, que evidentemente ha sido inatendida. No puede así sostenerse que la sentencia no haya al menos implícitamente dado respuesta a la pretensión de la parte recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo ha de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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