STS, 30 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:4156
Número de Recurso10421/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10421/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 22 de mayo de 2003 y 8 de septiembre de 2003 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de abril de 2003, D. Baltasar solicitó la extensión de los efectos de la sentencia nº 265 de fecha 26 de febrero de 2002 dictada en el recurso nº 408/1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo promovido por DOÑA Carmela contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a la que se contrae la litis, y la ANULAMOS, por ser contraria a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía a que asciendan sus retribuciones como funcionaria titular del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en su primer destino, correspondientes a los días de vacaciones que tenía derecho a disfrutar proporcionalmente al tiempo servido en el año 1996, con sus correspondientes intereses legales, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 22 de mayo de 2003 y 8 de septiembre de 2003 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2002 .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2002.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA. En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 22 de mayo de 2003 se indica: "Consta en el presente incidente la concurrencia de las circunstancias referidas en el apartado 1 del referido artº 110 así como el agotamiento de la vía administrativa contemplado en su apartado 2 y la formalización del incidente del apartado 3. Nos encontramos en el presente caso ante una identidad entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia y el supuesto de hecho en que se encuentra el solicitante (a excepción del año a que se refiere) por lo que resulta obligado por todo ello estimar el presente incidente, reconociendo al solicitante la misma situación jurídica definida en la sentencia firme de que se trata, cuya cuantificación habrá de llevarse a cabo, en ejecución del presente incidente, por la referida Administración demandada, en la forma prevista en los artículos 103 y siguientes de la misma Ley 29/1998". b) En el Auto de 8 de septiembre de 2003 se reitera el razonamiento anterior y se añade que "A) La existencia de actividad administrativa previa no constituye presupuesto de aplicación del art. 110 LJCA en el sentido pretendido, bastando que no se disfrutaran de las vacaciones de que se trata. B) La identidad de situación jurídica no puede suponer una exacta correspondencia de todos y cada uno de los elementos subjetivos, objetivos y temporales concurrentes, lo que supondría la inaplicación del citado art. 110 L.J.C.A . C) La invocada prescripción tampoco puede estimarse por cuanto desde la fecha de finalización de la prestación de los servicios del año en que debieron disfrutarse las vacaciones (31/12/1997) hasta la fecha de solicitud en vía administrativa de la extensión de los efectos de la sentencia (29/01/2003 ) no ha transcurrido el plazo general de prescripción de la LGP".

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, denuncia al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción la infracción de su artículo 110.1 a), argumentando que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de la funcionaria al que se refiere la Sentencia de 26 de febrero de 2002 de la Sala de Cataluña y la de D. Baltasar, pues, a juicio del Abogado del Estado, no hay constancia de que el funcionario que solicita la extensión de efectos haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al año para el que pide la extensión de efectos, ni tan siquiera lo haya comunicado, recordando que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En el presente caso existe, sustancialmente, la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que en el caso de la funcionaria favorecida por la sentencia cuya extensión de efectos se reconoce en los Autos recurridos, tras solicitar de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1996, fue la negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a acceder a esa petición lo que fue contrario a Derecho, y en el caso del funcionario solicitante de la extensión de efectos, hay constancia de que solicitó con fecha 3-12-1997 la concesión del período vacacional correspondiente, que consintió y dejó firme la Resolución de fecha 5-12-1997 que rechazó su solicitud.

Nuevamente, con fecha 2 de marzo de 1999, solicitó al Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT la extensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y le es denegada la extensión por Resolución de 13 de julio de 1999.

Finalmente, el 29 de enero de 2003 solicita al Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT la extensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de Cataluña y el 10 de abril de 2003 solicita dicha extensión ante dicha Sala respecto de una Sentencia que se refiere a un período vacacional distinto (1996), pero en circunstancias que hacen adecuada la identidad de la situación jurídica de la parte recurrida, que no se ha personado en forma, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo cuya extensión de efectos se pretende, al coincidir sustancialmente la fundamentación jurídica.

QUINTO

Este criterio adoptado en este caso, por su singularidad, es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero de 2004, 27 de enero de 2004. 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004, 3 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004, 23 de diciembre de 2004, 21 de septiembre y 26 de octubre de 2005, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, hemos de desestimar el primero de los motivos formulados por el Abogado del Estado.

SEXTO

El examen del segundo motivo, basado en la infracción del artículo 46.1 de la LGP , formulado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98 , tampoco resulta estimable, habida cuenta de la interrupción sucesiva del plazo en el ejercicio de la acción, según se indica en el fundamento cuarto.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar este recurso, confirmando los Autos de fechas 22 de mayo de 2003 y de 8 de septiembre de 2003 recurridos y declarar haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10421/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 22 de mayo de 2003 y de 8 de septiembre de 2003 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Confirmar los Autos de 22 de mayo de 2003 y de 8 de septiembre de 2003 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 26 de febrero de 2002. 2º) Reconocer la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 408/1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , instada por D. Baltasar.

  2. ) Procede la imposición de costas a la parte recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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