STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Junio de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1802
Número de Recurso325/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00977/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 325/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 15-6-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 977 En el Recurso de Suplicación número 325/03, interpuesto por Dª Leonor y otra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , de fecha diecisiete de junio de 2002 , en los autos número 66/02 , sobre reclamación por Alta en SS , siendo recurrido por SOLDENE SA y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la excepción de falta de acción de las demandantes Dª Leonor y Dª Luz respecto de la demanda por ellas formulada frente a TGSS y Soldene SA, y sin entrar a resolver del fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a los citados demandados en la instancia de las pretensiones formuladas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Las actoras Dª Leonor y Dª Luz comenzaron a prestar sus servicios por cuenta de Soldene SA el 1-1-01.

SEGUNDO

La empresa presentó su solicitud de alta de las demandantes como trabajadoras suya en la S. Social el 11-1-01. La empresa ingresó la cotización correspondiente a los días por ellas trabajados en enero el 20-2-01.

TERCERO

La TGSS dio de alta a las trabajadoras demandantes con fecha real de 1-1-01 y efectos de 11-1-01.

CUARTO

Las demandantes interpusieron reclamación previa el 20-11-01 desestimada por resolución de 6-2-02.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre afiliación a la Seguridad Social, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 24 del texto constitucional, en relación con el artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 y con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

La controversia planteada se centra en la cuestión de si existe o no un interés tutelable en la pretensión planteada por quien ahora recurre, de que se acomode su alta en Seguridad Social con la empleadora codemandada en una determinada fecha, en lugar de aquella posterior en que dicha empleadora la ha tramitado. De tal modo que la misma se corresponda con la realidad del tiempo trabajado para la empresa.

El tema es, sin duda, complejo y procesalmente espinoso, en cuanto que se entrecruza el derecho al ejercicio de acciones declarativas, con base en lo que dispone el artículo 24 del texto constitucional , que tienen todos reconocidos, y por tanto, en cuanto derecho inespecífico, trabajadores incluidos (así, por todas, las SSTC 39/84 o la 71/91), con la restricción que, jurisprudencialmente, se viene introduciendo respecto al ejercicio de algunas acciones, que se considera que carecen de un interés actual, por carecer de efectos jurídicos inmediatos (así, ya STS de 6-5-96), y no concurrir las circunstancias que harían viable una decisión que esté referida a un interés digno de tutela, como puede ser, por ejemplo, una cuestión relacionada con una futura jubilación, sobre cuyos avatares, normativos incluidos, nada se puede saber con antelación (así, STS de 23-9-98). En resumen, que las acciones que, jurisprudencialmente, se entienden carentes de interés tutelable, son aquellas que no poseen un contenido propio y específico, respondiendo a un interés real y actual, y que por tanto, solo van encaminadas a obtener una declaración preventiva o cautelar (SSTS de 31-5-99 o de 3-3-00 , entre otras).

Dentro de este ámbito de determinación, que es algo vago en sus contornos, y sin duda muy discutible, se ha entendido en algunas ocasiones que se carecería de acción para interesar una determinada...

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