STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3050/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 25 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2.625/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 481/95 seguidos a instancia de D. Miguel, D. Luis Angely TALLERES MUCIENTES S.A.L., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Son parte recurrida además de los anteriores, el Instituto nacional de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, contenía como hechos probados: "1.- Los actores, D. Miguely D. Luis Angelmayores de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, son titulares cada uno de ellos del 25% del capital social de la Empresa Talleres Mucientes S.A.L., ostentando D. Miguelel cargo de DIRECCION000y D. Luis Angelel de Secretario, siendo además ambos consejeros delegados con carácter solidario. 2.- Con fecha 20-5-1986 fueron dados de alta ambos actores en el Régimen General de la Seguridad Social. 3.- El 13 de enero de 1995 los actores solicitan su baja en el Régimen General de la S.S. y su alta en el R.E.T.A. con efectos retroactivos a fecha 20-5-1986. 4.- Por Resoluciones de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de 2-5-1995 se desestimó la pretensión de los actores. 5.- La actividad desarrollada por los actores en la empresa Talleres Mucientes S.A.L., así como los cargos ostentados en aquélla y la participación en su capital ha sido siempre los mismos. 6.- En fecha 20-6-1995 los actores formularon las correspondientes reclamaciones previas, que fueron desestimadas por Resoluciones de fecha 30-6-1995. 7.- En fecha 21-7-1995 se formuló demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Miguel, D. Luis AngelY TALLERES MUCIENTES S.A.L. sobre encuadramiento en el R.E.T.A., debo declarar y declaro que procede la baja de los hoy actores en el Régimen General de la Seguridad Social y su afiliación en el R.E.T.A., con efectos desde 20-5-1986 condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, dictada con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos núm. 481/95, seguidos a instancia de DON Miguel, DON Luis AngelY TALLERES MUCIENTES S.A.L., contra las recurrentes, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, ALTA EN R.E.T.A.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 3 de abril de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 23 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 10 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y por aplicación indebida, los artículos 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 1 del Real Decreto de 21-7-84.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado las partes demandadas pese a haber sido emplazadas en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, socios de la entidad mercantil Talleres Mucientes S.A.L., constituida el 10 de marzo de 1986, en un porcentaje del 25% del capital social, cada uno de ellos, en cuya sociedad desempeñan los cargos de DIRECCION000y Secretario, habiendo sido designados, también, consejeros-delegados con carácter solidario, fueron dados de alta en el Régimen General de Seguridad Social el 20 de mayo de 1966. Solicitaron, en enero de 1985, la baja en el Régimen General y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efecto de 20 de mayo de 1986, alegando que el alta en el Régimen General había sido indebida en cuanto la actividad y función de los actores en la empresa había sido siempre la misma; petición denegada en vía administrativa. La pretensión jurisdiccional ha sido estimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid -confirmatoria de la de instancia- de 25 de junio de 1996, y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega como sentencia "contraria" la pronunciada por igual Tribunal y sala, con sede en Valladolid, de 3 de abril de 1995, y ello efectivamente es así, dado que la cuestión examinada en las sentencias en comparación presenta una identidad esencial, manifestada en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, con el resultado final de pronunciamientos contradictorios, cual exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral: versa, en síntesis el problema litigioso en determinar si debe tener efecto retroactivo o no, la baja en el Régimen General de la Seguridad Social y subsiguiente alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, acordada por la entidad gestora a petición de un socio, perteneciente, al mismo tiempo, al órgano de administración de una sociedad mercantil, conforma un nuevo criterio, expuesto en Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras; cuestión que, como se he expuesto antes, ha sido resuelta en forma diferente por la sentencia impugnada y la de contraste, pues, en tanto la primera resuelve la interrogante de forma positiva, dando alcance retroactivo al alta efectuado en el Régimen de Autónomos, la segunda, deniega la pretensión del trabajador afiliado.

SEGUNDO

Existente y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la entidad gestora recurrente: "artículo 10 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, y por aplicación indebida, los artículos 2 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto y 1 del Real Decreto de 21 de julio de 1984".

El problema ha sido, ya, unificado por esta Sala, -entre otras sentencias de 6 y 12 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997- y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa, al no haber sobrevenido circunstancias normativas o de otra índole, que aconsejen un cambio en aquélla. A su tenor, como afirma, en síntesis, la última sentencia citada:

  1. La relación que vincula a los órganos de administración con la sociedad de capital no es de carácter laboral, pues a tenor del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores esta excluida incluso de la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.a) del propio Estatuto y regulada en el Real Decreto 1382/85, por lo que esta relación es de naturaleza estrictamente mercantil.

  2. La actividad y cargo desempeñados por los actores que antes se han individualizado, no puede comprenderse dentro del concepto de trabajador por cuenta propia del artículo 2 del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, pues no realiza una tarea personal y directa de carácter económico a titulo lucrativo, ya que su cometido lo es por cuenta de la Sociedad. Tampoco es aplicable la presunción "iuris tantum" del nº 3 del artículo 2 citado a favor de quienes ostentan "la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario usufructuario o otro concepto análogo", pues los actores tienen acciones, cada uno de ellos, en la cuarta parte del capital social, por lo que su participación en la sociedad no es decisiva para fijar la orientación de la voluntad social. Al no ser los actores trabajadores autónomos ni estar comprendido en el apartado c) del artículo 3 del Decreto 2530/70, es claro que están excluidos del campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. Si la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es claramente improcedente, mucha mayor dificultad ofrece determinar si procede o no la inclusión en el Régimen General. A este respecto la sentencia de 4 de Junio de 1996 realiza un detenido examen del artículo 61 de la Ley General de la Seguridad Social, así como sobre la evolución legislativa del encuadramiento del personal de alta dirección y consejeros o DIRECCION001de empresas societarias, en el sistema de la Seguridad Social y sin pronunciamiento expreso sobre esta cuestión llega a la conclusión de que el alta en el Régimen General no es demostrativa de una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico por lo que la baja en dicho régimen no es necesario que se retrotraiga al momento en que fue dado de alta en el mismo el actor.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, en cuanto la misma ha infringido los artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70, en conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y consecuente revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 25 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2.625/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 481/95 seguidos a instancia de D. Miguel, D. Luis Angely TALLERES MUCIENTES S.A.L., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación con estimación del recurso de tal clase y revocación de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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