STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2002

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2002:5475
Número de Recurso2275/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2275/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por HISPANOMOCION S.A contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diez de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Evaristo , Abelardo y Carlos Jesús frente a HISPANOMOCION S.A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario bruto mensual a octubre de 2001, incluida la prorrata de pagas extras:

NOMBRE Y APELLIDO Carlos Jesús Evaristo Abelardo D.N.I. NUM000 NUM001 NUM002 ANTIGÜEDAD 01-04-1973 01-10-1989 01-08-1978 CATEGORIA OF. 1ª CHAPIS. OF. 1ª CHAPIS. OF. 1ª CHAPIS.

SALARIO EUROS 250.137 1.503,35 240.003 1.442,45 244.106 1.467,11 II.- Los comparecientes prestan sus servicios para la mercantil anteriormente mencionada en el centro de trabajo que la misma tiene en el municipio de Bedia, siendo la actividad de la misma la venta y reparación de automóviles y siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Bizkaia para la Industria Siderometalúrgica.

  1. A requerimiento de la Inspección de Trabajo, en octubre de 2.000 se elaboró por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 IBERMUTUAMUR, la cual tiene contratadas con la empresa demandada la cobertura de las contingencias profesionales, un estudio técnico de los centros de trabajo de la empresa para constatar las condiciones en que desarrollan su trabajo los operarios. Resultando en su informe técnico respecto al nivel de ruido de los chapistas del centro de trabajo de Bedia un nivel sonoro continuo equivalente diario superior a 90 db. y respecto de los niveles pulvígenos se supera el límite para la fracción inhalable del polvo. (Valor límite ambiental 10 mg/m3, resultado 12,3) no existiendo riesgo por contaminantes químicos en el puesto de la cabina de pintura.

  2. En agosto de 2001 se realizó nuevo estudio higiénico sobre ruido y sobre contaminantes químicos, polvo y metales estando en el centro de Bedia la mitad de la plantilla de vacaciones y no encontrándose ningún mecánico trabajando, resultando para el puesto de chapista un nivel sonoro continuo equivalente diario de 97 db. no superándose los niveles pulvígenos ni de partículas metálicas, ni de vapores orgánicos excepto en la limpieza de la pistola que se supera la unidad (1,2).

  3. El art. 11 del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia vigente 1.997- 2.000 y art. 9 del vigente 2.001-2.003 dispone: "...1. Por la dirección de la empresa, o a instancia de los trabajadores o sus representantes, se tomará la decisión de apertura de expediente en orden a la constatación de situaciones excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas que se pudieran plantear.

    1. De inmediato se solicitará del Organismo Técnico pertinente el asesoramiento preciso, en orden a dilucidar la existencia o no de dichas situaciones.

    2. Si tras el previo asesoramiento, entre las partes interesadas no se alcanzara acuerdo sobre la calificación como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, empresa y trabajadores se someterán a los procedimientos de resolución de conflictos del PRECO.

    3. Si por la mejora de las instalaciones, que será lo preferente para las empresas, o procedimientos desaparecieran las condiciones excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, tras el asesoramiento técnico pertinente, por la Dirección de la empresa se comunicará a los trabajadores o a sus representantes la nueva situación.

    Si entre las partes interesadas no se lograra alcanzar un acuerdo sobre la desaparición de las citadas situaciones, las diferencias se dirimirán sometiéndose empresa y trabajadores a los procedimientos de resolución de conflictos del PRECO...".

  4. En el mes de octubre de 1.997 ya se inició por la representación de los trabajadores reclamaciones en orden a la valoración higiénica y de toxicidad de los puestos de trabajo del centro de Bedia sucediéndose diversas actuaciones de la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da por reproducido al incorporarse a autos por la parte actora (documentos 5 a 15).

  5. La representación de los trabajadores en aplicación del art. 11 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica vigente acudieron al PRECO solicitando conciliación sobre el reconocimiento del plus tóxico y penoso por lo que afecta a los trabajadores del centro de Bedia de la empresa demandada, cuya imposibilidad de acuerdo conciliatorio determinó la interposición de una demanda de conflicto colectivo que eventualmente afectaba a 26 trabajadores de los centros de Bilbao y Bedia que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao (autos nº 420/01) en el que se dictó sentencia el 24-10-01 estimando la excepción de inadecuación de procedimiento.

  6. De conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Convenio Colectivo de aplicación, con vigencia para el año 2.000 y el art. 11 del convenio con vigencia para el año 2.001, que regulan el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, al personal afectado por estas situaciones deberá abonárseles diferentes importes dependiendo del año. En el 2.000, el 25%, 30% o 35% del importe previsto en convenio para el plus en cuestión dependiendo si se da una, dos o tres de las circunstancias respectivamente y en el año 2.001, 825 ptas./día, 980 ptas./día o 1.145 ptas./día dependiendo de las circunstancias que se den. IX.- En caso de estimar que los puestos de trabajo de los actores estan sometidos a las condiciones excepcionalmente penosas y tóxicas o sólo a una de ellas, los actores reclaman por el periodo de noviembre de 2.000 a octubre de 2.001, ambos inclusive, en el primer supuesto 1.774,17 euros (295.197 ptas.) y en el segundo 1.483,29 euros (246.798 ptas.) según desglose contenido en el ordinal quinto de la demanda cuyo...

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