STS, 15 de Abril de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:2494
Número de Recurso1685/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.685/2.000, interpuesto por D. Millán, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de octubre de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 1.731/1.995, sobre incumplimiento de distancia de seguridad respecto de línea aérea eléctrica de alta tensión.

Son partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, y la EMPRESA NACIONAL HIDROGRÁFICA DEL RIBAGORZANA, S.A. (ENHER), representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por D. Millán contra las resoluciones del Jefe de la Sección Técnica de la Dirección General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de 12 de diciembre de 1.994 y la de 1 de septiembre de 1.995 de dicha Dirección General, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la anterior. Por ellas se ordenaba que se procediera a la eliminación de la situación antirreglamentaria de unos invernaderos respecto de la línea de 25 kV Malgrat 1-Pineda 2 de ENHER, en el término municipal de Santa Susana, por incumplir la distancia de seguridad respecto a las líneas aéreas eléctricas de alta tensión regulada en el artículo 27 del Decreto 2616/1966, de 20 de octubre.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Millán compareció en forma en fecha 1 de marzo de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por abuso y exceso de la jurisdicción,

- 2º, amparado en el apartado 1.c) del precepto antes mencionado, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que le ha producido indefensión, citando el artículo 14 de la Constitución,

- 3º, que se ampara en el mismo apartado que el anterior, entendiendo que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, que incurre en incongruencia omisiva, vulnerando así los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 y 43 de la Ley Jurisdiccional,

- 4º, en base al apartado 1.d) del mismo precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 1, 9 y 11 de la Ley 10/1966, de Expropiación Forzosa y servidumbres de paso, en relación con el artículo 33.3 de la Constitución; de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de la Disposición Derogatoria de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, reguladora de la Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional; de los artículos 58 y ss. de la misma Ley 40/1994, en relación con los artículos 127 a 138 de la mencionada Ley 30/1992 y el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador en el ámbito de la Generalidad de Cataluña.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se decrete la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y del expediente administrativo que le ha servido de fundamento, y, subsidiariamente, que se anule el expediente administrativo y las resoluciones ordenando que se retrotraigan las actuaciones al trámite de la denuncia presentada por ENHER, prosiguiendo la tramitación conforme a los artículos 58 y ss. de la Ley 40/1994, en relación con los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992 y Decreto 278/1993, y al artículo 257 del Decreto Ley 1/1990, en relación con el artículo 103 de la Ley 30/1992. Mediante otrosí, solicitaba que se ordene la práctica de la prueba solicitada en primera instancia, pues de lo contrario se le ocasionaría indefensión, que le obligaría a interponer recurso de amparo por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

El recurso de casación fue admitido en cuanto a los motivos segundo y tercero por auto de la Sala de fecha 26 de abril de 2.002, que lo inadmitía respecto de los motivos primero y cuarto.

CUARTO

Personado el Letrado de la Generalidad, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación.

Igualmente se ha opuesto al recurso de casación formulado el otro recurrido, ENHER, quien en su escrito suplicaba que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, se desestime el recurso, con imposición de las costas a la recurrente, manifestando asimismo, mediante otrosí, que se opone a la prueba propuesta por el recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de abril de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada el 28 de octubre de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso dirigido por el actor contra sendas resoluciones administrativas relativas al incumplimiento de las distancias reglamentarias respecto a líneas de alta tensión en unos invernaderos propiedad del actor. Las Resoluciones impugnadas se dictaron por el Jefe de la Sección Técnica de Energía de Barcelona, el 12 de diciembre de 1.994 y por el Director General de Energía de la Generalidad de Cataluña, el 1 de septiembre de 1.995, al desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la anterior. En ellas se constataba el incumplimiento de las distancias reglamentarias con líneas de alta tensión en unos invernaderos propiedad del recurrente y se determinaba la necesidad de poner fin a dicha situación antirreglamentaria por parte del Ayuntamiento que había otorgado las correspondientes licencias de construcción de los invernaderos, así como la responsabilidad de los titulares de las instalaciones de evitar cualquier perjuicio a personas o bienes en tanto dicha situación no quedase resuelta.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso por entender, frente a lo que había alegado el actor, que no se había producido indefensión del mismo en la tramitación del expediente administrativo y que había quedado acreditado el incumplimiento reglamentario, sin que a ello obstase el hecho de que los invernaderos hubiesen sido instalados con la correspondiente licencia, y sin que pudiese objetarse a la empresa eléctrica titular de la línea de alta tensión la falta de título legitimador de su intervención en el terreno del demandante.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. De ellos, el primero y el cuarto fueron inamitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de abril de 2.003; el primero por falta manifiesta de fundamento (artículo 93.2.d, de la Ley de la Jurisdicción) y el cuarto por defectuosa preparación (artículo 93.2.a, en relación con el 89.2 de la Ley procesal).

Los restantes dos motivos se formulan ambos al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, el segundo por supuesta indefensión como consecuencia de no haberse practicado debidamente las pruebas declaradas pertinentes, y el cuarto por incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta, en opinión del demandante, a determinadas cuestiones planteadas en la demanda.

TERCERO

Antes de proceder al análisis de los citados motivos de casación admitidos a trámite es preciso dilucidar, por ser de orden público procesal, si el recurso es admisible en consideración al tratamiento que debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de esta Jurisdicción, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. En efecto, la disposición transitoria primera, apartado 1, de la referida Ley preceptúa que tales procesos continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso, lo que hace necesario dictaminar si son susceptibles de ser recurridas en casación.

Hay que tener presente que el recurso de casación que nos ocupa se rige por la vigente Ley de la Jurisdicción (la Ley 29/1998, de 13 de julio), puesto que la Sentencia impugnada del Tribunal Superior de Cataluña es de 28 de octubre de 1.999, dictada por tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley jurisdiccional. Y, por otra parte, si bien la resolución contra la que se dirige directamente el recurso contencioso administrativo es la del Director General de Energía de la Generalidad de Cataluña, dicha resolución es íntegramente confirmatoria de un acto proveniente de un órgano de la Administración periférica catalana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 45.2 y 48 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 88/1989, de 4 de abril, de Reestructuración del Departamento de Industria y Energía. En consecuencia, ambas Resoluciones estarían comprendidas en la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo determinada por el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Pues bien, en relación con la aplicación a un supuesto como el de autos del referido artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción, hemos declarado y ahora podemos reiterar lo siguiente:

"El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración Periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los supuestos de que sea admisible recurso de apelación, conforme expresa el artículo 10.2 de la referida Ley jurisdiccional.

Conforme es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en los Autos de 23 de septiembre de 2002 (RC 3703/1999) y de 8 de noviembre de 2002 (RC 119/2000), a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, de competencia sobrevenida de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

A partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso- administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley procesal de 13 de julio de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia no modifica esta conclusión jurídica, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley procesal, cuya aplicación e interpretación corresponde en último término a esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución.

Aunque el control de la preparación del recurso de casación debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse sobre si la resolución judicial impugnada es susceptible de recurso de casación declarando en su caso la inadmisibilidad del recurso con carácter previo, de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o en sentencia, según autoriza el artículo 95.1 de la referida Ley jurisdiccional." (Sentencia de 5 de abril de 2.004 -recurso de casación 542/2000-, fundamento de derecho tercero)

CUARTO

En aplicación de la doctrina que se ha reproducido en el anterior fundamento de derecho, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación por no ser la Sentencia recurrida susceptible del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 8.3 y la Disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley procesal, procede imponer las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por D. Millán contra la Sentencia de 28 de octubre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo 1.731/1.995. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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