ORDEN de 15 de diciembre de 2000 por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía y otras adversidades climáticas, y se establecen criterios para la aplicación de las ayudas previstas en el Real Decretoley 8/2000, de 4 de agosto.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Diciembre de 2000
MarginalBOE-A-2000-22773
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

ORDEN de 15 de diciembre de 2000 por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía y otras adversidades climáticas, y se establecen criterios para la aplicación de las ayudas previstas en el Real Decretoley 8/2000, de 4 de agosto.

El Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas, dispone en el apartado 2 de su artículo 1 que los ámbitos territoriales afectados por las mismas se delimitarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas.

Asimismo, en su disposición final primera, el Real Decreto-ley mencionado faculta al Gobierno y a los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las medidas necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo. En virtud de esta habilitación, la presente Orden regula el procedimiento para la concesión de las ayudas y beneficios contemplados en los artículo 3 a 7 del Real Decreto-ley 8/2000.

En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, dispongo:

Artículo 1 Ámbitos territoriales afectados por la sequía.

De acuerdo con los criterios previstos en el Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas, los ámbitos territoriales en orden a la aplicación de las medidas previstas en él, son los que se señalan en los anexos I, II, III, IV, y V de la presente disposición.

Artículo 2 Ayudas al transporte de alimentos ganaderos y de semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  1. Las ayudas establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2000 al coste de los alimentos ganaderos y de las semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se aplicarán, por lo que respecta a las destinadas a atenuar la repercusión del transporte de los alimentos ganaderos, a la cofinanciación de las establecidas con esta finalidad por la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan las condiciones previstas en los artículos 1 y 3 y en la disposición adicional segunda del referido Real Decreto-ley 8/2000.

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aportará el 75 por ciento del importe total acordado por la Comunidad Autónoma, hasta ocho pesetas por kilogramo de alimento transportado, sin superar la cuantía global de 250 millones de pesetas.

  2. Las condiciones y cuantías de las ayudas para el transporte de semillas de cereales establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2000, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, son las siguientes:

    1. Beneficiarios: Los titulares de explotaciones agrarias que acrediten una orientación técnica cerealista y el empleo de semillas de cereales procedentes de zonas situadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

    2. Cuantía: Ocho pesetas por kilogramo de semilla transportada, sin superar el 50 por ciento del coste del transporte acreditado ni el importe de 1.200 pesetas por hectárea de siembra de cereal, hasta un límite de 60.000 pesetas por titular persona física o de 180.000 pesetas cuando se trate de personas jurídicas o comunidades de bienes, sin superar la cuantía global de 50 millones de pesetas.

    3. Las solicitudes de estas ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma dentro de los treinta días siguientes al de la entrada en vigor de la presente Orden.

  3. Corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma la gestión, resolución y pago de las ayudas contempladas en este artículo.

    En la resolución de concesión de la ayuda deberá hacerse constar expresamente el importe financiado con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  4. Al objeto de regular las condiciones de transferencia de los recursos financieros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comunidad Autónoma, destinados al pago de las ayudas, dicho Departamento podrá suscribir el oportuno convenio de colaboración con la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 3 Préstamos con interés bonificado.
  1. Podrán ser beneficiarios de los préstamos bonificados previstos en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2000, los titulares de explotaciones de ganadería en régimen extensivo afectadas por la sequía, así como los apicultores cuyas explotaciones hayan sufrido los efectos de adversidades climáticas y, en su caso, los titulares de explotaciones agrarias, con pólizas en vigor del seguro agrario, afectadas por la sequía o por otras adversidades climáticas no previstas en las actuales condiciones de aseguramiento, en los términos establecidos en el artículo 1 del indicado Real Decreto-ley 8/2000, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 de dicha disposición en relación con el cultivo del almendro.

    Tendrán el carácter de explotaciones de ganadería en régimen extensivo aquellas cuya carga ganadera no supere 2 UGM por hectárea de pastos y forrajes o su equivalente, de acuerdo con la tabla que figura en el anexo III.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación bonificará los intereses de estos préstamos en cuantía equivalente a la mitad del tipo de interés que, en las condiciones de los préstamos fijadas en el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 8/2000, quedaría a cargo del beneficiario.

  3. Los límites máximos de los préstamos serán de cuatro millones de pesetas por titular persona física y de 20 millones de pesetas en el supuesto de personas jurídicas o comunidades de bienes, y se refieren al conjunto de explotaciones de cada titular afectadas por la sequía, o, en su caso, por otras adversidades climáticas.

  4. Los módulos máximos unitarios de préstamo serán los siguientes:

    Vacuno y equino: 25.000 pesetas por animal mayor de veinticuatro meses.

    Ovino, caprino y porcino ibérico: 2.500 pesetas por animal reproductor mayor de doce meses.

    Apicultura: 2.500 pesetas por colmena.

    Cultivos herbáceos de secano: 25.000 pesetas por hectárea.

    Cultivo de almendro, olivo y algarrobo afectados por la sequía: 30.000 pesetas por hectárea.

    Gastos derivados de la reposición de árboles muertos a causa de la sequía en los cultivos leñosos afectados: 2.000 pesetas por árbol, hasta un máximo de 20.000 pesetas por hectárea.

    Cultivo de vid afectado por lluvias continuas: 30.000 pesetas por hectárea.

    A fin de que las Comunidades Autónomas puedan tener en cuenta los límites máximos de los préstamos a nivel nacional, en cada una de las solicitudes se deberá indicar si se han solicitado préstamos al amparo de este artículo en la misma o en otras Comunidades Autónomas.

  5. Las solicitudes de reconocimiento de derecho a préstamo bonificado se dirigirán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dentro de los plazos que éstas determinen y en todo caso antes del 1 de marzo del año 2001.

    Los titulares de explotaciones apícolas, en régimen de trashumancia, afectados por la sequía u otras adversidades climáticas dirigirán las solicitudes a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde estén domiciliadas las explotaciones.

  6. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas afectadas, a los efectos de que éstas puedan resolver sobre las peticiones de préstamo de interés bonificado, determinarán conjuntamente los criterios de prioridad para la aplicación de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2000, y los módulos unitarios resultantes, teniendo en cuenta los límites máximos establecidos en este artículo y el necesario ajuste de la demanda total a las disponibilidades establecidas en el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 8/2000.

  7. Las Comunidades Autónomas, dentro de las prioridades así determinadas, podrán establecer condiciones adicionales de preferencia para el acceso a los préstamos en función de los niveles de dedicación a la actividad agraria y de renta agraria de los titulares.

  8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, las Comunidades Autónomas afectadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración con el Instituto de Crédito Oficial para la instrumentación de los préstamos y el pago, con cargo a sus presupuestos, de las bonificaciones de interés correspondientes y de los gastos que en concepto de administración y gestión pueda presentarle el ICO, hasta un máximo de 0,05 puntos porcentuales sobre las cantidades dispuestas de préstamos.

Artículo 4 Ampliación del período de bonificación de interés de determinados préstamos.

Los titulares de explotaciones agrarias que, en las condiciones previstas en el artículo 4.5 del Real Decreto-ley 8/2000, opten por acogerse a la ampliación del período de bonificación de los préstamos bonificados concedidos al amparo del Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo, para reparar los efectos producidos por la sequía, deberán de solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma el correspondiente reconocimiento de derecho de bonificación de intereses de los préstamos establecidos en el artículo 4 del referido Real Decreto-ley 8/2000 y obtener el correspondiente aplazamiento en el pago del principal pendiente por parte de la entidad financiera concedente...

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