Adveración

AutorRosa Ma. y José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat
Cargo del AutorProf. Titular de Historia del Derecho Univ. de Zaragoza-Magistrado

ARTICULO 93

  1. El testamento, a petición de parte interesada, se adverará por el Juzgado de Primera Instancia, previa convocatoria al Sacerdote autorizante y a los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada.

  2. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la parroquia del lugar del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al Sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos testigos idóneos del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, o prometiendo por su honor, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario.

  3. Si no pudiera celebrarse la adveración ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria para recibir las expresadas declaraciones.

  4. Habiendo fallecido o hallándose imposibilitado para formular sus declaraciones el Sacerdote, y lo mismo cualquiera de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros, por el cotejo pericial de letras (a) (b) (c) (d).

  5. El Juez podrá ordenar las demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la idoneidad del testamento, acordará que se protocolice notarialmente con las diligencias practicadas. Cualquiera que sea la resolución del Juez, queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.

    1. LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO ANTE CAPELLÁN (*)

      El testamento otorgado ante Capellán, en Aragón, no adquiere validez y eficacia hasta que no es adverado y protocolizado en forma. El documento que contiene la voluntad del testador con los requisitos formales que señala la Compilación no pasa de ser un documento privado dotado de un valor claudicante en cuanto que si no se acredita la identidad del testamento y la autenticidad de la voluntad del testador ante el Juzgado, y se ordena por éste su protocolización notarial, deviene ineficaz para ordenar la sucesión del otorgante. El testamento ante Capellán no adquiere, por tanto, la relevancia de documento público hasta que es adverado conforme las prescripciones de la Compilación y se protocoliza en el Protocolo Notarial, por mandato de la autoridad judicial, una vez comprobada su autenticidad.

      Los Fueros de Aragón de 1247 ya contemplaban como solemnidad indispensable para que diera fe al testamento ante Capellán el que fuera adverado por los testigos, que debían jurar, sobre el libro y la cruz ante el Juez, a la puerta de la iglesia, que era verdad su contenido (Fueros 1.°, 2.° y 3.°, De testamentis, Libro VI)(1). Marceliano Isábal(2), estudiando comparativamente los tres Fueros, deduce «que la Compilación de 1247 establece dos clases de adveración: una, la del testamento verbal otorgado ante el Capellán del lugar; otra, la del testamento escrito, ora se trate del que, otorgado ante el Capellán, ha sido reducido a escritura por el Notario, ora haya sido testificado por éste». Alonso Lambán(3) matiza las opiniones de Isábal afirmando que la adveración del testamento escrito, bien ante Notario, bien ante Párroco, pero ya reducido a escritura, no se trata de adveración, sino el procedimiento de confirmación del testamento reargüido de falsedad. En lo que coinciden es en considerar que los Fueros exigen como requisito ineludible la adveración de los testamentos privados, como los testamentos otorgados ante el Párroco, para obtener la eficacia propia de documento público.

      Los foristas(4) subrayan, al comentar los Fueros, que el testamento nuncupativo (sitie carta, verbal, aunque en el Derecho aragonés se equipara a testamento abierto) hecho ante el Párroco y testigos, para que surta -efecto debe elevarse a acto público mediante la adveración; y previenen que ésta, aunque no está sometida a ningún plazo de caducidad, debe hacerse cuanto antes, pues si muriese antes de llevarla a efecto el Párroco o los testigos, el testamento sería nulo(5).

      La forma de realizar la adveración reviste un carácter solemne recogido ya en el Fuero 3.°, De testamentis, de 1247, debiendo realizarse en la puerta de la iglesia, en presencia del Juez, y consistiendp el contenido del acto en el juramento de los «espondaleros» sobre el libro y la cruz, diciendo cómo se contiene en el instrumento el testamento. La práctica hizo más útil el acto al requerir la presencia del Notario que diera testimonio de todo lo ocurrido ante la puerta de la iglesia, adquiriendo desde ese momento el testamento carácter de documento público; y así se reflejaría en la práctica judiciaria de Molinos (6), y en los últimos foristas, como Manuel de Asso(7) y Juan Francisco La Ripa(8).

      La aprobación de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1855 y de la Ley del Notariado de 1862 planteaba serias dudas sobre la vigencia de los Fueros de Aragón respecto de las formalidades a seguir en la adveración de los testamentos ante Párroco; y aunque ya una sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 21 abril 1857 (9) había considerado que «no es válido el testamento otorgado ante el Párroco si no ha sido adverado según Fuero», la sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo 1866 (10) fue decisiva para que se desecharan aquellas tesis contrarías a la observancia de los Fueros aragoneses y se promulgara, por la Dirección General de los Registros de la Propiedad y del Notariado, una Real Orden, el 4 febrero 1867 (11), que hacía compatibles los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil para elevar a escritura pública los testamentos hechos de palabra, con las formalidades tradicionales establecidas en los Fueros de Aragón. La Real Orden, motivada por una consulta del Registrador de la Propiedad de Zaragoza acerca de si debía continuar denegando la inscripción y anotación de los testamentos otorgados en Aragón ante el Párroco y dos testigos a falta de Notario y que hayan sido adverados conforme a los Fueros, establecía que la adveración de estos testamentos «se practicará con las solemnidades establecidas por los Fueros de Aragón, ante el Juez de Primera Instancia correspondiente», no pudiendo llevarse a efecto la adveración sino a instancia de parte legítima de las designadas en el artículo 1.381 de la L. E. C; y una vez practicado el acto de adveración, constituido el Juzgado en la puerta de la iglesia parroquial, en presencia del escribano actuario, del Párroco y los testigos, si resultare de sus declaraciones las circunstancias expresadas en el artículo 1.387 de la Ley procesal, el Juez hará la declaración prevenida en el mismo artículo mandando protocolizar el testamento conforme a lo dispuesto en los artículos 1.388 y 1.389.

      El Congreso de Jurisconsultos aragoneses de 1880 (12) sólo propuso como modificación a la legalidad existente que en la adveración interviniera el Juez Municipal, en vez del de Primera Instancia, observando Naval (13), en sus comentarios, que antes de la Ley de Enjuiciamiento civil y la Real Orden aclaratoria de 4 febrero 1867, la adveración se verificaba compareciendo ante la puerta de la iglesia el Notario con el Alcalde del pueblo, prestando juramento el Párroco y los testigos sobre la autenticidad del papel o cédula que presentaba el Párroco. El Proyecto de Código civil de Aragón de 1899 recogería la conclusión del Congreso de Jurisconsultos en su artículo 55, al prever que la adveración se realizara ante el Juez Municipal asistido por el Secretario, sin que fuera necesaria la presencia del Notario, regulando el procedimiento de adveración como peculiar del Ordenamiento aragonés, sin hacer ninguna referencia a la Ley de Enjuiciamiento civil que marcaba el procedimiento para elevar a escritura pública el testamento de palabra que se otorgaba en Castilla; a diferencia del Proyecto de Apéndice de 1904, que se mantenía fiel a la Real Orden de 1867 y a la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

      El Apéndice foral de Aragón de 1925 recogía, en sus artículos 25 y 26, el procedimiento de adveración del testamento ante el Párroco o ante el Capellán del Hospital de Nuestra Señora de Gracia, siguiendo las pautas tradicionales establecidas en los Fueros y la práctica forense aragonesa. La adveración y protocolización se practicarán ante el Juez de Primera Instancia bajo la fe del correspondiente Secretario judicial, debiendo constituirse el día que se señale, con citación del autorizante, los testigos y los promotores de las diligencias, el Juzgado en la puerta de la iglesia, comenzando el acto, después de dar fe el Secretario judicial de conocer al Sacerdote y los testigos o, en su defecto, acreditándose por el conocimiento de dos testigos idóneos, por la lectura por el Secretario del escrito testamentario, prestando juramento sobre el libro de los Santos Evangelios el autorizante y los dos testigos, que declararán acerca de si aquel escrito contiene la verdadera disposición del testador, adverándose las firmas y testimoniándose lo actuado en un acta que suscribirán los presentes. El Juez, si estima suficientes las manifestaciones del eclesiástico y los testigos, declarará, sin perjuicio de tercero, que el escrito adverado se ha de tener y considerar como voluntad del finado y mandará protocolizarlo en una notaría del partido.

      La Compilación de 8 abril 1967, que dedica a la adveración del testamento ante Capellán el artículo más largo, según destaca Delgado (14), ordena la redacción del Apéndice foral en epígrafes, introduciendo cuatro precisiones: la necesidad de citar al acto de adveración a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada; la celebración de la adveración subsidiariamente en el juzgado, si no se pudiera ante la puerta de la iglesia; la posibilidad de suplir el testimonio del sacerdote o de los testigos, si hubieran fallecido o se encontrasen imposibilitados para prestarlo...

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