STS, 19 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 51/2004, interpuesto por Dª Teresa Pérez de Acosta, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 242/2000, en materia de ejecución de aval.

Ha sido parte y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Durante el mes de diciembre de 1993 fueron presentados en la Aduana de Barcelona los D.U.A. referenciados, por el Agente de Aduanas Ferrer Peset, S.A., el cual conforme a le clave "P" consignada en la casilla 14 de los citados documentos, actuaba en nombre propio y por cuenta de los Importadores, con el objeto de proceder al despacho de las mercancías que en dichos documentos se puntualizaban.

Una vez que se realizaron los diferentes despachos de conformidad con los términos declarados, se practicaron por la Oficina mencionada, las correspondientes liquidaciones por un importe total de 11.474.547 ptas., las cuales fueron notificadas mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Aduana e través de la relación diaria de contraídos, según determina el artículo 382 de las Ordenanzas de la Renta de Aduanas.

SEGUNDO

En 24 de noviembre de 1994, la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona dictó Acuerdo en el que, tras exponer que existían unas deudas con origen en despachos de mercancías, en los que el Agente de Aduanas Ferrer Peset, S.A. actuó en nombre propio y por cuenta de los importadores, declaró responsable solidario de dichas deudas al citado Agente de Aduanas, a quien le fue notificado el Acuerdo el 13 de diciembre de 1994.

El 6 de febrero de 1995, la Dependencia de Recaudación dictó nuevo Acuerdo en el que se indicaba que notificados al sujeto pasivo, Ferrer Peset, S.A. los débitos perseguidos y no habiéndolos satisfecho, se requería de pago a la entidad ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito,S.A. en su calidad de garante solidario, para que procediera al ingreso del importe adeudado.

La totalidad del importe reclamado en el procedimiento ascendía a 13.769.457 ptas. sin que ninguna de las liquidaciones apremiadas superara la cifra de 3.000.000 ptas. salvo la identificada con el número A 25303991A0880194460004948, cuyo importe, con inclusión del apremio era de 3.599.684 ptas.

TERCERO

Contra dicho requerimiento, la firma interesada promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, sin que quedara cumplimentado el trámite de alegaciones, tras lo cual se dictó resolución desestimatoria de fecha 20 de noviembre de 1996.

CUARTO

Disconforme con la referenciada resolución, la entidad interesada interpuso recuso de alzada, el cual fue igualmente desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 1999.

QUINTO

La entidad ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. interpuso contra la resolución del TEAC, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 242/2000, dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de diciembre de 1999, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados."

SEXTO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de ACC Seguros y Reaseguros de Daños, S.A., antes ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. por medio de escrito presentado ante la Sala de instancia en 21 de mayo de 2003, en el que solicita que, tras los trámites reglamentarios, se eleven los autos al Tribunal Supremo para su resolución.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado en 23 de diciembre de 2003, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la fecha del 18 septiembre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- La parte actora sostiene en su recurso que no existe ninguna comunicación de la deuda a los obligados principales al pago, esto es, a los importadores de las mercancías o al agente de aduanas, que se ha omitido el trámite de audiencia del recurrente y que debe admitirse la posibilidad de efectuar el pago de la deuda tributaria sin recargos e intereses derivados del incumplimiento de otros obligados al pago.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demandante, citando la doctrina establecida por esta Sala en supuestos semejantes.

TERCERO

Existen, efectivamente, diversos pronunciamientos de esta Sala en supuestos similares al que plantea el presente recurso, en los que la Administración trata de ejecutar un aval constituido por agentes de aduanas en garantía de sus obligaciones tributarias. Incluso la Sala se ha pronunciados en dichas idénticas cuestiones a la actual, en asuntos en los que la Compañía aseguradora que ha interpuesto el presente recurso era también parte actora, como ocurre en las sentencias de 25/10/2001 (recurso 565/98, de esta Sección 6ª) y de 7/10/2002 (recurso 1555/2000, de la Sección 7ª ).

Existe sin embargo una diferencia entre los recursos citados y el presente. En aquellos, la demandante invocaba la falta de comunicación de la deuda al Agente de Aduanas, y la Sala rechazó este argumento, porque las liquidaciones tributarias fueron notificadas a los Agentes de Aduanas que habían intervenido en los despachos, por medio del Tablón de Anuncios de la Aduana de Barcelona y a través de la relación diaria de contraídos, en la forma señalada por el artículo 382 de las Ordenanzas de la Renta de Aduanas.

En el presente caso, no sólo existe tal notificación, sino que además consta en el expediente el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del Agente de Aduanas por impago de los derechos de aduanas, de fecha 24/11/94, notificado al propio Agente el 13/12/94, en la persona de su apoderado (D. Pedro Jesús, DNI NUM000 ).

CUARTO

Para dar respuesta al resto de las cuestiones planteadas se ha de tener en cuenta que la ahora recurrente ocupa la posición de garante de la deudora principal, en virtud de la póliza de aval suscrita en fecha 19 de febrero de 1993, en la que se obliga al pago del importe total de la deuda tributaria que se liquide por el Administrador Principal de Aduanas y la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, hasta la cantidad de 50 millones de pesetas; de manera que la entidad avalista no es parte en la relación entre la Administración de Aduanas y la importadora, sino exclusivamente garante de ésta. Por ello, con anterioridad al momento en que la deudora principal incumple la obligación tributaria garantizada, ninguna actuación administrativa tenía que ir dirigida a la avalista, que es ajena a la relación de la que deriva la deuda apremiada.

El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, a la que se refiere el artículo. 37 de la Ley General Tributaria, viene determinada en el artículo 12.3, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), en el que se distinguen los supuestos en los que la "responsabilidad solidaria" ha sido o no declarada y notificada al responsable.

En el apartado 1, dispone: "Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo".

En el apartado 2, establece: "Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago".

De lo establecido en los apartados anteriores, se aprecia que la aplicación de uno u otro procedimiento para la exigencia de la deuda tributaria al responsable solidario depende del conocimiento o no por parte de dicho responsable de su condición de responsable solidario, tomando como término el vencimiento o no del período voluntario.

QUINTO

En el presente caso, la responsabilidad solidaria de la sociedad recurrente viene determinada por la fianza que, con carácter solidario, constituyó en fecha 19 de febrero de 1993, comprometiéndose a efectuar el pago al primer requerimiento que le haga el Sr. Administrador de la Aduana de Barcelona y renunciando a los beneficios de orden y excusión de bienes.

Por tanto, en este caso, la entidad fiadora conoce su posición y su responsabilidad como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, debido a las obligaciones contractuales asumidas frente a la Administración Tributaria. Por ello, el procedimiento administrativo para satisfacer el crédito tributario se agiliza, conforme establece el artículo 12.3.1) RGR.

En dicho procedimiento "bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo".

El citado artículo 12 RGR, en su apartado 4, establece: "En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos los recargos, intereses y costas producidas hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento ".

Por su parte, el artículo 111.4, RGR, dispone: "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio".

Esta norma guarda concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General Tributaria, según el cual: "Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio".

De lo que se ha concluir que, en el supuesto de responsabilidad solidaria dimanante de garantía personal, el procedimiento para exigir la deuda se circunscribe al requerimiento de pago al garante, que, en el caso de que no satisfaga la deuda reclamada en los plazos establecido para los ingresos en período ejecutivo, dicha "garantía se ejecutará en la forma prevista en el artículo 111 RGR ; siempre, previo requerimiento de pago.

Consta en el expediente administrativo que se notificó la providencia de apremio, y se dicta requerimiento al avalista de pago de la deuda no atendida en periodo voluntario por el deudor, expresando el requerimiento el número de aval, el objeto del mismo, importe avalado, clave de la liquidación, concepto, importe por principal y recargo. De modo que la avalista ha tenido conocimiento exacto del motivo del requerimiento, origen e importe de la deuda reclamada.

En este sentido, la entidad recurrente no puede alegar indefensión, pues ha tenido conocimiento pormenorizado de las causas y motivos del requerimiento practicado, al que la Administración se sujetó, actuando de acuerdo a las normas procedimentales vigentes en dicha fecha y garantizando la defensa, la audiencia y la posibilidad de impugnación al garante de la deuda reclamada."

SEGUNDO

La parte recurrente aporta como contradictorias copia de las Sentencias dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 22 de junio y 20 de julio(dos), 29 de julio, 29 de septiembre, 23 de noviembre, 4 de y 20 de diciembre de 2000, 22 de enero, 15 y 23 de febrero, 23 de abril y 25 de mayo, 8 de junio, 18 y 30 de julio (dos) y 20 de septiembre de 2001.

La tesis de la recurrente, con apoyo en las sentencias ofrecidas en contraste, es la de que la derivación de la responsabilidad respecto a la entidad garante exige la previa audiencia de la misma y la posibilidad de cumplimiento de la obligación en período voluntario, excluyendo recargo e intereses de demora, mientras que la sentencia impugnada excluye tal posibilidad mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

TERCERO

Sin embargo, antes de entrar a estudiar el fondo del presente recurso, y por ser cuestión de orden público (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ), debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, a cuyo efecto debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

Por otra parte, en esta materia, debemos tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que conforme al artículo 41.3 de la LJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, salvo que cualquiera de estos conceptos, eventualmente superase a aquélla (art. 42.1.a ) de la LACA.), además, con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que, según lo expuesto en el Antecedente Segundo, ninguna de las liquidaciones apremiadas supera lacifra de 3.000.000 ptas. salvo la liquidación A 25303991A0880194460004948, cuyo importe, con inclusión del apremio era de 3.599.684 ptas., ha de declararse la inadmisión del recurso respecto de todas las que no superan el límite establecido para la modalidad casacional de unificación de doctrina y la admisión de la que si lo supera.

CUARTO

Ciñéndonos a la liquidación respecto de la cual el recurso resulta admisible, liquidación A 25303991A0880194460004948, debemos señalar que en el expediente consta copia del aval, en el que la entidad ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., se obliga solidariamente con el deudor principal, haciendo renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división de bienes, a satisfacer las cantidades y conceptos garantizados con sujeción a los preceptos del Código Civil que regulan las obligaciones solidarias pasivas y el contrato de fianza, y a las disposiciones reguladoras de los tributos recaudados por la Aduana y el Reglamento General de Recaudación.

En estas condiciones, el recurso debe ser desestimado en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 20 de diciembre de 2006, en la que se ha dicho:

"TERCERO.- Como ha quedado expuesto, el primero de los motivos se basa en la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Alega la entidad recurrente, la omisión del expediente administrativo de gestión, circunstancia ya puesta de relieve en la vía económico-administrativa, en la que el Tribunal Económico-Administrativo Central señaló que "la reclamante alega desconocer los conceptos que le son requeridos en ejecución del aval número 7509309904875, y manifiesta que sólo debe responder de la deuda aduanera, por importe de 75.822.470 pesetas, consignada en el Documento Unico Administrativo número 2871-3-8406, que aporta a este Tribunal. En efecto, del acto administrativo impugnado y sus antecedentes no pueden deducirse los fundamentos y motivación de la cuantía que en concreto se exige: por ello, teniendo en cuenta que el aval no puede extenderse a componentes de la deuda distintos a los señalados en la póliza que se instrumenta Y dado que la deuda aduanera derivada de los impuestos que gravan el despacho de las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo, asciende, a la vista del Documento Unico Administrativo aportado por la reclamante".

De este modo, sostiene la entidad recurrente, es el propio Tribunal el que reconoce la imposibilidad de concluir la cantidad adeudada, debido a la ausencia de documentación. Además, se añade, "no queda probada la efectividad de la deuda reclamada por la Administración, pues no se justifican los incumplimientos que la motivan, no existe liquidación alguna, no se especifican los requerimientos al obligado principal, posibles pagos, o ausencia de pago en período voluntario ni Providencias dictadas o notificadas, ni, lo que haría improcedente el requerimiento, el cumplimiento de las obligaciones del Régimen suspensivo del que mi representada es avalista, por el obligado principal".

Considera la recurrente, que la falta del expediente de gestión es determinante de indefensión, lo que supone un defecto invalidante y cita la Sentencia de esta Sala, de 18 de noviembre de 1985, en cuanto a la falta de Providencia de apremio y demás documentos justificativos de la notificación al deudor de las liquidaciones, así como la de 28 de junio de 1994, en la medida en que concluye que cuando los actos se dictan sin formación previa de expediente administrativo, prescindiendo del procedimiento, se incurre en la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo entenderse la remisión hecha al actual artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, redactado en los mismos términos.

Pues bien, para responder al motivo alegado, ha de partirse de que esta Sala, en Sentencia de 2 de abril de 2002, dictada en recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA" (antes "Mapfre Industrial, Compañía de Seguros y Reaseguros SA), ha puesto de relieve la profunda diferencia que la Ley General Tributaria de 1963, el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción General de Contabilidad, en su momento aplicables, establecen para los "responsables solidarios" con el que corresponde a quienes, en régimen de solidaridad y por un acto libre de su voluntad, otorgan o asumen garantías del cumplimiento de obligaciones por cualquier sujeto de derecho, sean estas obligaciones con la Hacienda o con terceros.

Los "responsables solidarios", en efecto, son los expresamente declarados como tales por la Ley, -que también puede hacerlo con carácter subsidiario ex-artículo 37 LGT-, y pueden verse sujetos a la reclamación de pago por parte de la Hacienda, a falta del mismo por parte del deudor principal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación : a) Si la responsabilidad solidaria ha sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con el requerimiento de pago, una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo; b) Si no se ha producido aquella circunstancia de declaración y notificación, con anterioridad al vencimiento del período voluntario, el órgano de recaudación deberá dictar acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable solidario, con expresión, entre otros, de los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo, así como de los medios, formas y plazos de impugnación.

"Ninguna posibilidad de equiparación a una situación de solidaridad derivada de un convenio particular, como el de que aquí se trata- señalaba la referida Sentencia de 2 de abril de 2002 -, que estará regido, en cuanto a su efectividad y al alcance de la responsabilidad, por los términos reflejados en el acto de la que aquélla derive. Su régimen, por tanto, será, en este punto, el derivado de la constitución de la obligación con el carácter de solidaria -arts. 1137, último inciso del Código Civil - y del contenido de la fianza según los arts. 1822, párrafo 2º, y siguientes del mismo cuerpo legal, con las particularidades, en punto a su efectividad en el ámbito tributario, resultantes de lo establecido en el art. 131, ap. 2, antes citado, de la LGT -actual art. 130 de la misma- y del correlativo precepto del vigente Reglamento General de Recaudación, también anteriormente examinado".

En efecto, respecto de las garantías de pago personales convenidas voluntariamente, el artículo 130 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (con anterioridad a dicha Ley, artículo 131.2 ), establece: "Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio".

Por su parte, el artículo 12.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que "En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento ". Y el artículo 111, que regula la "Ejecución de garantías", y que está situado dentro del Libro III del Reglamento General de Recaudación -"Procedimiento de Recaudación en vía de apremio"-, dispone en sus números 1 y 2: "Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio (..)"; "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal -como en este caso-, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio".

De lo expuesto se deduce que, a diferencia de la solidaridad "ex lege", en el caso de existencia de avales prestados voluntariamente, una vez iniciado el procedimiento de apremio contra el deudor, y dentro de su ámbito, se procede a la ejecución de los mismos, sin que, como en el caso presente, pueda atenderse reclamación del avalista, relacionada con la supuesta omisión de expediente de gestión, dado que su condición de garante aparece asumida voluntariamente en virtud de contrato, por lo que tiene la condición de tercero ajeno a la relación jurídico tributaria. En definitiva, como se ha dicho por esta Sección - Sentencias de 2 de abril de 2002 y 3 de febrero de 2003 -, no es posible equiparar el régimen que la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación establecen para los "responsables solidarios", que son responsables tributarios por disposición de la Ley, con el aplicable a quienes, en régimen de solidaridad y por un acto libre de voluntad, otorgan o asumen garantías de cumplimiento de obligaciones de cualquier sujeto de derecho, sean estas obligaciones para con la Hacienda o para con terceros.

Pero si alguna duda pudiera existir respecto de lo hasta ahora dicho, debemos destacar que en el caso presente, el aval tiene la condición de "a primer requerimiento", modalidad de garantía personal respecto de la cual, la Sala Primera de este Tribunal, en Sentencia de 27 de octubre de 1992 tiene declarado que "(...) entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil [así S. 14-11-1989 ], en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983 ), al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional" entre las "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...", así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que "toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito", de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaria "una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la "Compañía de Seguros de Crédito y Caución SA" tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la 'Compañía de Crédito y Caución'; de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial", sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente); no habiéndose acreditado en autos por el recurrente que el obligado principal cumplió con su obligación de garantía respecto de los materiales suministrados a la actora y habida cuenta del carácter no accesorio de la garantía prestada, son inaplicables al caso los preceptos que se invocan en el motivo ni el principio de accesoriedad de la fianza que los informa por lo que ha de rechazarse este primer motivo".Y más recientemente, la Sentencia de la misma Sala de 10 de noviembre de 1999, ha ratificado la doctrina anterior al declarar que "La modalidad de garantía personal conocida como aval a primera solicitud o a primer requerimiento, garantía a primera demanda, o a simple demanda o garantía independiente, cumple una función garantizadora tendente a conseguir una indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante de la garantía. Examinando la característica esencial de esta forma de garantía personal, su no accesoriedad de la obligación principal, la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1992, recopiladora de la jurisprudencia anterior, señala "de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no haya cumplido, si bien en aras del principio de buena fe contractual (artículo 1258 del Código Civil ) se permita al garante caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido con la consiguiente liberación de aquél"".

Y por si también existiera alguna duda acerca de la autonomía de esta figura respecto de la fianza tradicional y del seguro de caución -definido en el artículo 68 de la Ley 50/1990, de 8 de octubre, como aquél por el que "el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato"-, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 12 de julio del 2001 afirma que el "concepto de aval a primer requerimiento lo expone con claridad la sentencia de 27 de octubre de 1992 que se reitera en la presente: es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (...)".

De esta forma, en definitiva, si por el juego de la autonomía de la voluntad, primeramente ha quedado diluida la nota de subsidiaridad de la fianza, al convenirse la fianza solidaria, también con el mismo origen, se ha producido la dilución de la nota de accesoriedad mediante la fórmula del aval a "primer requerimiento", ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, como obligación autónoma, si bien que doctrinalmente se ha llegado a la misma conclusión a partir de la fianza tradicional, entendiendo que el fiador renuncia a la defensa que le pudiera caber para oponerse a la reclamación, asumiendo él la carga de probar que no le corresponde pagar.

Por todo lo hasta ahora razonado, no cabe sino reiterar lo que ya dijo esta Sala en la Sentencia de 14 de junio de 2005, en recurso de casación promovido también por quien hoy es hoy recurrente, esto es que "El avalista sólo puede comprobar si la obligación que garantiza ha sido incumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento seguido con el obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene". Y en virtud de lo antes dicho, y dado el tipo de aval prestado, podemos decir que únicamente tiene el derecho -pero también la carga- de demostrar que el deudor ha cumplido su obligación.

En consecuencia, se rechaza el motivo alegado."

En las consideraciones anteriores no puede verse contradicción con la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 10 de noviembre de 2006, referida a un procedimiento de revocación de subvenciones, precisamente seguido respecto de los mismos avalista y avalado, donde se ha llegado a la conclusión de declaración de nulidad del referido procedimiento, por falta de audiencia del avalista, y ello porque mientras la referida Sentencia se basa en lo dispuesto en el artículo 1853 del Código Civil -"el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más no las que sean puramente personales del deudor"-, así como en la normativa de subvenciones, nosotros, en una materia distinta, como es la tributaria, y en un procedimiento ejecutivo, también aplicamos un régimen normativo singular, así como las consecuencias inherentes a que, por exclusiva voluntad de las partes, el aval fue constituido con el carácter de "a primer requerimiento".

CUARTO

En el segundo motivo, y por entenderse que se ha omitido la condición de parte interesada en el procedimiento, se alega infracción de los artículo 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 37.4 de la Ley General Tributaria, así como de los criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991 y 13 de noviembre de 1995.

Tras lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, baste con decir que la obligación ahora exigida surge del pacto entre avalista y avalado, por lo que, como también se dicho en la Sentencia de 14 de junio de 2005, ante idéntico planteamiento realizado por la hoy recurrente, es inoperante la cita de los preceptos que se invocan en el motivo, que por ello, debe ser rechazado.

SEXTO

En el cuarto motivo se denuncia haberse omitido la certificación de descubierto y la providencia de apremio, lo que sirve para alegar infracción del artículo 129 de la Ley General Tributaria, en concordancia con los artículos 104.1 y 105.2 del Reglamento General de Recaudación y artículos 106 y 103 del citado Reglamento y 59 y 61 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1993. Pero tal cuestión merece idéntico tratamiento que la referente a la no remisión del expediente afectante a la deuda principal reclamada.

En efecto, como se ha dicho en la Sentencia de 14 de junio de 2005, "la previsión específica contenida en el artículo 12.4 del Reglamento de Recaudación es del siguiente tenor: "En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el art. 111 de este Reglamento ". Pues bien, el artículo 111.2 prescribe: "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el art. 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio"", añadiéndose que "es este precepto específico el aplicable a la situación contemplada, y en él no se hace mención a la providencia de apremio, ni a la certificación de descubierto, y únicamente se alude al "procedimiento administrativo de apremio", pero esta referencia no hay que entenderla referida al procedimiento en su integridad, sino a los trámites que de él se encuentran pendientes cuando la responsabilidad del avalista es exigida".

En el caso presente, y en virtud de lo hasta ahora expuesto, puede afirmarse que ante un requerimiento de pago, como el que consta en el expediente, en el que se expresa la motivación del mismo de forma clara y que está dotado de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la entidad recurrente sólo puede oponer el cumplimiento de la obligación por el deudor."

Por último, ha de señalarse que en caso idéntico al presente, la Sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2007, con transcripción también de la anterior de 20 de diciembre de 2006, ha desestimado recurso de casación ordinario interpuesto por la entidad ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., sentencia dictada en esta ocasión por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma, contra la presunta desestimación del recurso de alzada, deducido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en reclamación economico-administrativa planteada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, sobre ejecución de aval.

QUINTO

La declaración de inadmisibilidad y desestimación del recurso comporta la condena en costas, si bien se fija como limite máximo de la reclamación por honorarios del Abogado del Estado, la cifra de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 51/2004, interpuesto por Dª Teresa Pérez de Acosta, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 242/2000, en cuanto a todas las liquidaciones, salvo la identificada con el número 25303991A0880194460004948, cuyo importe, con inclusión del apremio era de 3.599.684 ptas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 51/2004, interpuesto por Dª Teresa Pérez de Acosta, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 242/2000, en cuanto a la liquidación identificada con el número 25303991A0880194460004948, cuyo importe, con inclusión del apremio era de 3.599.684 ptas.

TERCERO

Que debemos imponer e imponemos las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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