STSJ Asturias 563/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución563/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00563/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G.:33044 33 3 2019 0000717

RECURSO: P.O. Nº 735/2019

RECURRENTE: DON Eleuterio

PROCURADOR: DON EUGENIO ALONSO AYLLÓN

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. David Ordoñez Solís

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O.735/2019, interpuesto por DON Eleuterio, representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Delgado González, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 27 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de D. Eleuterio, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público de fecha 28 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra los requerimientos de pago realizados al recurrente por las deudas contraídas por a mercantil Cerámica del Principado, S.L., y ello en el seno del procedimiento de recaudación ejecutiva nº NUM001.

SEGUNDO

POSICIÓN DEL RECURRENTE.

El recurrente, tras exponer los antecedentes fácticos que incumben a este recurso, y a los que posteriormente se aludirá, invoca como motivos de impugnación de la Resolución recurrida:

  1. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN EJECUCION DE LA FIANZA.

    En este apartado razona que se vio obligado a presentar el recurso de reposición sin disponer del expediente administrativo para conocer el contenido de los importes que le eran reclamados y la legalidad de los mismos. Con posterioridad por parte de Servicios Tributarios se da cauce a la posibilidad de completar aquel recurso, pero presentando una manifiesta carencia en cuanto al expediente en base al cual se tramitó la concesión de las garantías iniciales y al de ejecución de las garantías reales constituidas por el deudor principal (CERAMICA DEL PRINCIPADO) y su socio mayoritario (CERAMICA LA ESPINA). Respecto del primer expediente no se ha obtenido ninguna documentación, respecto del segundo, con base en la ampliación de expediente solicitado por esta parte, hemos tenido conocimiento que se inició con posterioridad a la resolución de 28 de Mayo de 2018.

    Por otro lado, del requerimiento de pago realizado en enero 2018 al recurrente se desprende que ninguna participación tuvo la deudora principal, ni los avalistas, en la fijación del importe que se abonó a los bancos en función del aval prestado, por lo que la fijación del mismo fue realizada unilateralmente por el Principado de Asturias en virtud de una incorrecta interpretación, lo que determina la iliquidez de la deuda que se reclama y la nulidad del procedimiento.

  2. LA NO EJECUCION PREFERENTE DE LAS GARANTIAS HIPOTECARIAS CONSTITUIDAS POR LA DEUDORA PRINCIPAL.

    Sostiene el demandante, en relación con el apartado anterior, que no se inicia la tramitación para la ejecución de las garantías hipotecarias, sino después de los requerimientos de pago al fiador. Y considera infringidos los artículos 168 LGT, y 74 el Reglamento General de Recaudación, en cuanto establecen que cuando la deuda está garantiza se procederá en primer lugar a la ejecución de la garantía constituida a través del procedimiento administrativo de apremio.

    Así, sigue razonando, aun cuando no cabe duda que todas las garantías constituidas en favor del PRINCIPADO DE ASTURIAS, son las que resultan del Protocolo Nº 1.409 del Notaria D. Luis Alfonso Tejuca Pendas, en base al cual se insta el procedimiento de apremio frente al actor, lo que sí se cuestiona es que existiendo garantías para asegurar el cumplimiento de la futura obligación constituidas por la deudora principal el procedimiento de ejecución de la garantía se debió iniciar frente a las constituidas por el deudor principal. Y queda acreditado que no inicia la ejecución de las hipotecas constituidas por la deudora, CERAMICA DEL PRINCIPADO, hasta el 14 de Junio de 2019 (folios 295 a 300). A pesar de tener constituida hipoteca de primera rango a su favor el Principado de Asturias sobre dos fincas e hipoteca de segundo rango sobre una tercera, con un valor de tasación muy superior a las hipotecas preferentes en este último caso, no se procede a ejecutar en primer lugar la garantía constituida por el deudor principal, iniciando las actuaciones frente al avalista personal.

    Señala que no es obstáculo que CERAMICA DEL PRINCIPADO se encontrara en concurso, por cuanto que las notas registrales aportadas con su escrito de 3 de Mayo de 2018, demuestran que las tres fincas hipotecadas figuraban inscritas a nombre de terceros y que la carga hipotecaria se hallaba vigente en aquél momento por lo que nada impedía que se hubiese iniciado la ejecución en primer lugar de las garantías con independencia de la situación concursal en que se encontraba la deudora principal. Acusa al Principado de inactividad durante el concurso en defensa de las garantías hipotecarias.

  3. EXTINCIÓN DE LA FIANZA EX ART. 1852 CODIGO CIVIL.

    En este punto, refiere el recurrente que, al margen del retraso en el inicio de la ejecución por parte del PRINCIPADO DE ASTURIAS de las garantías hipotecarias ofrecidas por la deudora principal, resultan dos actuaciones que han perjudicado irremediablemente las garantías constituidas y el derecho a la subrogación de los cofiadores, a saber:

    - La cancelación de la hipoteca sobre las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 del Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda titularidad de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L.

    - La hipoteca sobre la concesión minera constituida por CERAMICA LA ESPINA, S.L.

    Las fincas registrales Nº 45.330 y 45.331 respondían de casi 900.000 € del principal de la deuda, concretamente la primera de ellas respondía por un principal de 863.447,24 € y la segunda de ellas por un principal de 33.793,89 €. Sin embargo, no consta que por parte de la Administración del Principado se hubiera dado inicio a ningún procedimiento de ejecución de esas hipotecas, sin embargo, consta de la documentación obrante en el expediente administrativo que las mismas han sido vendidas a un tercero por la administración concursal de CERAMICA DEL PRINCIPADO, S.L., concretamente a una compañía denominada CENTRAL DE COMPRAS DEL NORTE XXI, S.L., remitiéndose al testimonio del Auto de 3 de Febrero 2017, del Juzgado de Lo Mercantil, Nº 2, de Oviedo. En el Auto se pone de manifiesto que se dio traslado a las partes personadas y por ninguna de ellas se manifestó nada a dicha oferta, resultando que la garantía por la que respondían esas fincas en favor del Principado de Asturias, era por un principal seis veces superior al precio ofrecido. Ante el silencio de la Administración, se autorizó la venta. Y añade, " A fecha de hoy, ni en el expediente administrativo, no en su ampliación aparece recogido ningún pago a cuenta, ni tampoco que se haya iniciado ejecución alguna sobre dichas fincas, lo cual resulta imposible por la cancelación operada en el registro de las hipotecas constituidas".

    En cuanto a la hipoteca de los derechos mineros, recursos de la Sección A) de la industria extractiva "La Espina" o "Cerámica la Espina", concejo de Salas, Asturias, la única referencia que existe tanto en el expediente administrativo, como en el ampliatorio a la hipoteca sobre esa autorización, es la Resolución de 9 de...

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