STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2004:1563
Número de Recurso10392/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de Casacion para Unificacio
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para unificación de Doctrina nº. 10.392/98, interpuesto por Opel España Automóviles S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel , asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº, 404/97 interpuesto por "Opel España Automóviles S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de Febrero de 1997, en relación con Liquidaciones de Aduanas, Clasificación Arancelaria e IVA a la Importación

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Opel España Automóviles S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

Conferido traslado , el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y confirme el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 20 de Julio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Garcia San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil Opel España Automóviles S.A., domiciliada en Figueruelas (Zaragoza), contra la resolución de fecha 13 de Febrero de 1997 (R.G. 6199/94 y R.S. 109/94) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el ordenamiento Jurídico y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Opel España Automóviles S.A., preparó recurso de casación para unificación de doctrina según lo establecido en el art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, por auto de esta Sala, de fecha 31 de Marzo 2000, se admitió el recurso en relación con la liquidación girada en virtud del acta nº. 0065483.3 por el concepto de derechos a la importación; y la inadmisión con relación a la liquidación correspondiente al acta nº. 0065484.2 por el concepto de IVA a la importación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de Opel España Automóviles S.A. , al amparo del art. 102.a) 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción de 1992, pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que, como se ha apuntado en los Antecedentes, desestimó su demanda y vino a declarar conforme con el ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Febrero de 1997, desestimatorio de la reclamación formulada contra la resolución del Jefe del Area de Inspección Nacional del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, que había aprobado las liquidaciones recaídas (solo una ha tenido acceso a esta casación en razón a la cuantia) y aceptado la clasificación arancelaria de las furgonetas modelo "Midi Window Van" importadas en 1992, en la posición estadística 87.03.32 , como vehículos mixtos, para el transporte de personas o mercancías.

Entendió la Sala de instancia que dadas las características de los vehículos controvertidos (suelo sin enmoquetar, barras protectoras de ventanas, el separador del espacio del conductor y acompañante del resto del habitáculo, etc.) costaba creer que se hubieran diseñado para el transporte de personas, teniendo que descartar la clasificación en la partida estadística correspondiente.

SEGUNDO

La parte recurrente aportó, como Sentencias enfrentadas, las dictadas por la misma Audiencia Nacional en fechas 4 de Abril de 1995, (recurso 431/95), 11 de Julio de 1995 (recurso 447/95) y 27 de Agosto de 1997 (recurso 387/95), que con respecto a los mismos vehículos siguieron el criterio contrario, que es la doctrina que considera ajustada a derecho.

Pues bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para unificación de doctrina, subsidiario del ordinario de casación, es necesario examinar y dejar constancia de que se cumplen los requisitos que lo hacen posible, siendo patente que concurren todos los recogidos en el invocado art. 102. a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

Sin embargo , con la misma evidencia se observa que no se ha cumplido el requisito que ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta Sala y que se ha incorporado al nº. 2 del art. 97 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, consistente en la constancia de la firmeza de los fallos enfrentados al recurrido, para garantizar que la doctrina opuesta a la discutida es definitiva.

Como ya hemos adelantado, esa constancia del caracter irrecurrible de las Sentencias aportadas no figura en las certificaciones unidas a los autos, ni podía constar , por que las mismas fueron objeto de sendos recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y que se han tramitado ante esta Sala, respectivamente, con los números 4146/1995, 6887/1995 y 5835/1997, por lo que, en principio, no debió admitirse el recurso, ni siquiera en relación con la liquidación en que -por razón de la cuantia- lo ha sido por Auto -ya citado- de 31 de Marzo de 2000.

Ciertamente , tambien, en este caso, se da la circunstancia de que los recursos de casación referenciados concluyeron con las Sentencias de 6 de Abril y 23 de Junio de 2000 y 10 de Diciembre de 2002, por las que se desestimaron las pretensiones casacionales del representante de la Administración General del Estado y la doctrina de las Sentencias de contraste de la Audiencia Nacional quedó consolidada como Jurisprudencia en el caso concreto y entre las mismas partes.

TERCERO

A pesar de lo que acabamos de consignar no puede estimarse el recurso por causa de su propia naturaleza y finalidad, ya que -como se ha dicho en numerosas ocasiones- se trata de un remedio procesal extraordinario y subsidiario del recurso de casación ordinario, dirigido, no a satisfacer un derecho de parte (aunque esta pueda ser una consecuencia indirecta), sino a unificar doctrinas contradictorias de los Tribunales, en servicio al principio de la seguridad jurídica, que afecta al conjunto de los ciudadanos.

Precisamente por ello, se exige que las Sentencias que se enfrentan a la recurrida sean físicamente aportados, mediante los respectivos testimonios de sus textos, de manera que el conocimiento que la Sala de este Tribunal pueda tener de otros fallos no invocados por la parte recurrente o incluso -como en este caso- de su propia doctrina jurisprudencial, no puede influir en el resultado final , mas que si, esta última, estuviera ya declarada antes de la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. Admitir lo contrario conduciría al resultado de que doctrinas inexistentes, como tales, por constar en fallos recurribles, pudieran tener influencia decisiva en un momento anterior (el de la declaración de admisibilidad del recurso) por el simple hecho de que entre este instante y el de dictar Sentencia se hubieran resuelto los recursos interpuestos contra aquellos fallos enfrentados y no firmes , otorgando al siempre tan lamentable como inevitable retraso, efectos jurídicos determinantes, en quebranto de la seguridad, por mas que el resultado pueda parecer paradójico.

CUARTO

En cuanto a costas y siendo necesariamente desestimatorio el fallo al reconocer ahora la concurrencia de una causa de inadmisibilidad no apreciada en su momento, ha de aplicarse inexorablemente lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Julio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 404/1997, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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