STSJ Cataluña 3956/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:5625
Número de Recurso1023/2004
Número de Resolución3956/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 3 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3956/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por ICS TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 3 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 415/2003 y siendo recurrido/a Gabino. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda de Gabino contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, se condena al Institut demandado a que le indique en nómina el número de asegurados adscritos a su clave médica y coeficiente, y asimismo que se le facilite el listado de personas adscritas a su clave, con indicación de las altas y bajas que vayan produciéndose".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor presta servicios para el ICS como médico especialista en cirugía general y digestiva con plaza en propiedad, en el CAP II Tarragonés, clave médica NUM000.

SEGUNDO

Que como médico especialista de contingencia y zona le es de aplicación lo dispuesto en el Decreto 3160/66, de 23 de diciembre, Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social.

TERCERO

Que en las últimas nómina de diciembre de 2002 se le aplica un contigente fijo de 285000 y sin indicación de coeficiente.

CUARTO

Que el número de personas adscritas sufre variaciones, tanto altas como bajas y así se venían reflejando dichas altas y bajas en nómina hasta diciembre de 2002. Que no ha recibido comunicación alguna del motivo de dicha omisión.

QUINTO

Que en fecha 14 de abril de 2003, el actor interpuso reclamación previa, sin que se hubiere emitido por ICS resolución expresa.

Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

SEXTO

Que el actor solicita en su demanda se condene al Instituto demandado a que indique en su nómina el número de asegurados adscritos a su clave médica y el coeficiente, y asimismo se le facilite el listado de personas adscritas a su clave, con indicación de las altas y bajas que vayan produciéndose.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación de determinados hechos del histórico.

En primer lugar se interesa la modificación del ordinal cuarto en base al contenido de las nóminas que aporta el propio actor, lo que no puede estimarse, pues a efectos del recurso de suplicación, las nóminas sólo acreditan las cantidades percibidas, por no los concretos conceptos que en ella se contienen, tal como ha señalado la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 12-12-96, 5984/00, 5479/01, 1949/02, 3285/03 y 3427/04., ahora bien, tampoco podría estimarse ya que las nóminas que se aportan por la parte actora son todas, excepto la última anteriores a diciembre de 2002, no pudiendo tampoco acreditarse el supuesto error del Juzgador "a quo" en base a los documentos obrantes a folios 143 a 145, pues los primeros no tienen sello o firma alguna y el segundo es una sentencia en cuyos hechos no se contiene referencia alguna a la cuestión que se pretende introducir, debiendo por otra parte señalarse que en el facto tercero de la sentencia ya se recoge la cifra de 28.500 asegurados.

Que se interesa por el ICS la adición de un nuevo hecho probado, que por error, se denomina igualmente cuarto, y que en su caso sería un cuarto bis., que solo en parte puede estimarse, y es en lo relativo a la pretensión instada, pretensión que efectivamente se evidencia de la lectura...

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