STS, 9 de Mayo de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:3800
Número de Recurso1431/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia surgida con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán en su propio nombre y derecho, funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal de Telecomunicación NUM000 , contra la Convocatoria, de fecha 3 de junio de 1999, para la adscripción de funcionarios del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación y Cuerpo de Técnicos Especializados (Grupo C) de Correos y Telégrafos, a la Dirección Provincial y Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Provincia de Madrid, así como contra la Resolución, de fecha 14 de julio de 1999, dictada por la Subdirectora de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos, por delegación del Presidente de la Entidad, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la expresada Convocatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 6ª, recurso 567/00) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 3 (Procedimiento ordinario 220/99) para conocer del recurso contencioso-administrativo antes referido, se remitieron las actuaciones derivadas de aquél a esta Sala, y recibidas que fueron se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al mencionado Juzgado Central.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de febrero de 2001, se señaló el pasado día 27 de abril para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se ha trabado entre la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 3 por entender ambos órganos jurisdiccionales que carecen de competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán en su propio nombre y derecho, funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal de Telecomunicación NUM000 , contra la Convocatoria, de fecha 3 de junio de 1999, para la adscripción de funcionarios del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación y Cuerpo de Técnicos Especializados (Grupo C) de Correos y Telégrafos, a la Dirección Provincial y Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Provincia de Madrid, así como contra la Resolución, de fecha 14 de julio de 1999, dictada por la Subdirectora de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos, por delegación del Presidente de la Entidad, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la expresada Convocatoria.

El indicado Juzgado Central ha entendido, fundamentalmente, que cuando el Presidente de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos dicta un acto, ya sea directamente o por delegación, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, aunque en él concurra la condición de ser Ministro de Fomento, el acto no emana de éste, sino del Presidente de la Entidad en cuestión, y, por esta razón, el acto de que se trate no puede incardinarse en el artículo 9.a) de la Ley Jurisdiccional, que se refiere a los actos de Ministro y Secretario de Estado en cuanto tales. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que como la resolución impugnada, que desestimó un recurso de reposición planteado por el recurrente, ha sido dictada en virtud de delegación de competencias del Presidente de la antes indicada entidad pública empresarial, por lo que el acuerdo hay que considerarlo dictado por el órgano delegante , y como, además, el acto administrativo en cuestión se refiere a materia de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, hay que estar a lo dispuesto en el antes citado artículo 9.a) de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Como resulta de lo expuesto en el anterior fundamento, el recurso contencioso-administrativo de que se trata tiene por objeto un acto administrativo dictado por el Ministro de Fomento en su condición de Presidente de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (Disposición Adicional Undécima de la Ley 6/97, de 14 de abril, LOFAGE, y art. 16.1 del Real Decreto 176/98, vigente en la fecha del acto impugnado, anterior a la sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2000, que declaró la nulidad de dicho precepto), en el ejercicio de potestades atribuidas al mismo en materia de personal. En presencia de las circunstancias indicadas, la competencia para conocer del expresado recurso corresponde al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 3, de acuerdo con el artículo 9.c) de la Ley 29/98, de 13 de julio, por ser enjuiciado un acto administrativo dictado por quien es Ministro y preside la antes indicada entidad pública empresarial, teniendo atribuida competencia sobre todo el territorial nacional, supuesto no comprendido en el artículo 10.1.i) de la indicada Ley que excluye, en materia de personal, los actos dictados por Ministro o Secretario de Estado.

A idéntica conclusión se llega -aunque ahora al amparo del artículo 9.a) LJ- si advertimos que el acto administrativo enjuiciado se refiere a materia de personal y ha sido dictado por Ministro, conteniendo un pronunciamiento que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera.

TERCERO

No se hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 3, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución a la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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    ...y presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que emana de las SSTS de 9 de mayo 2001 , 27 de marzo 2003 , 15 de junio de 2006 , 29 de mayo de 2008 , 24 de abril de 2007 , 5 de marzo de 2004 y 21 de abril de 2005 , y de 10......
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    ...que le permite a la Administración elegir entre varias opciones está sujeta a control judicial según dispone el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Mayo de 2001 . Se indica que se opta en este caso por abonar un porcentaje inferior al 80% de la dieta mientras que como se ha dicho a otros ......
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