SAP Córdoba 42/2001, 2 de Marzo de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:301
Número de Recurso399/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2001
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 42/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 399/00

AUTOS 952/99

JUICIO ADOPCION

En Córdoba a dos de marzo de dos mil uno.

Vistos por esta Sala los autos de juicio sobre Adopción 952/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Córdoba entre Luis María Y OTRA representados por el procurador Sr/a. GALVEZ CAÑETE y asistido del letrado Sr/a. SALAS CUBEIRO y Carlos y OTRA representados por el procurador Sr/a. COCA CASTILLA y asistido del letrado Sr/a. JIMENEZ TIERNO, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar las pretensiones de la parte actora, D. Luis María y Dª. Begoña , padres biológicos, y declarar que estaban incursos en causa de privación de la patria potestad cuando se declaró el desamparo de sus hijas, en consecuencia, no es necesario su asentimiento en el expediente de Adopción de su menor hija/o, Rosario y Emilia . Bastando con que sean oídos".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso dedictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Para una ordenada resolución del tema debatido, hay que partir de que lo que es objeto de debate en la presente resolución no es el pronunciamiento definitivo sobre la adopción pretendida, sino el determinar si los recurrentes D. Luis María y Dª. Begoña han de prestar un asentimiento a la adopción pretendida por D. Carlos y Dª. Ariadna , de sus hijas menores, Rosario y Emilia , nacidas respectivamente el

05.01.91 y 31.08.95. o simplemente ser oídos con la consecuencia de no poder ser parte en el procedimiento principal sino en otro régimen se derivará de que el titular de la patria potestad se encuentre incurso en causa legal de privación de la misma.

Igualmente se hace preciso indicar el criterio de esta Audiencia de Córdoba recogido en Sentencia de la Sección primera de 06.07.2000, que señala que esa necesidad de asentimiento por parte de quien son titulares de la patria potestad sobre los menores lógicamente se viene a derivar de la función de garante del bienestar de las menores, pues este y no otro, ha de ser el punto de referencia que aquí se ha de tener en cuenta, así lo proclamó el preámbulo de la Ley 21 /87 de 11 de noviembre, que reguló la materia de adopción al señalar que en éste ha de primar el interés del adoptado que debe prevalecer sobre los demás intereses en el curso de la adopción, como son los de los padres, así lo recuerdan las SS. de: Audiencia Pval, Huesca de 13.10.94; Baleares de 30.03.99 y Avila 18.06.99.

En similar sentido, la patria potestad ha de ejercerse en interés de los menores como previene el art. 154 Código Civil, así señala la Sentencia de la Audiencia Pval, de Vizcaya de 06.07.99 que la patria potestad está concebida como una función al servicio del hijo dirigida a prestarle " la asistencia de todo orden" a que se refiere el art. 39.3 de la CE, todas las medidas judiciales relativas a esta han de adoptarse, considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20.11.89, el "el interés superior" del hijo (arts. 3.1, 9 y 18.1), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución". En este sentido, la privación de la patria potestad no puede considerarse como una sanción sin más al titular de la misma hasta ese momento, sino como una forma de atender al interés del menor quien hasta ese momento no ha sido debidamente tutelado por quién debía de haberlo hecho. Así, en el caso del art. 226 del Código Penal, pese a la gravedad de la conducta tipificada no se considera la inhabilitación en los derechos derivados de la patria potestad como consecuencia automática de la condena sino que el tribunal podrá imponer; en el mismo sentido se pronuncia el art. 192 del Código Penal y el propio articulo 92 del Código Civil.

En este caso a lo que se ha de atender es si ese asentimiento que propugnan los recurrentes es conveniente a los intereses de los menores, en la medida de que quien ha de otorgarlo actúe movido también con esa finalidad, con lo que a lo que se ha de atender es si por el comportamiento previo de esas personas se puede deducir que ese va a ser el norte de un proceder cuando sean requeridos a tal fin, de forma que cuando se entienda que por previa desatención a los deberes de la función tutelar que tienen encomendada, esto es, por concurrir causa legal de privación, no ha de ser así, bastará simplemente con que sean oídos. Así la sentencia de la Audiencia Pval, de Madrid de 16.10.98, habla de que se trata "de amparar los derechos e intereses del hijo, ante una situación de riesgo o abandono, que inclusive puede dimanar de causas no imputables al titular de la potestad, que sin embargo no se encuentra en...

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