STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7847
Número de Recurso7106/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7106/02 interpuesto por la Procuradora Dª PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MENDEZ DE VIGO, en nombre y representación de D. Alejandro, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 495/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 495/01, promovido por D. Alejandro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Alejandro contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 22 de febrero de 2001, por el concepto de desestimación de reexamen de la Resolución de 21 de febrero de 2001 inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alejandro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se dicte nueva sentencia, casando la recurrida por otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de junio de 2004, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 28 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 495/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alejandro, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de febrero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de febrero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso, como causa justificativa de su petición, lo siguiente: " Mis problemas siempre han sido que no estoy de acuerdo con la política ni con los dirigentes de Cuba porque no pienso igual que ellos. Por esto me critican y alteran mi modo de vida, siempre he tratado de hacer lo que pienso, siempre que sea correcto. En Cuba no es así, siempre quieren que las personas piensen como ellos, y a eso le llamo persecución."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

El interesado pidió el reexamen de esta declaración de inadmisión a trámite, en los siguientes términos: "su tío Serafin estuvo preso político durante dos años. Por eso toda la familia ha sido perseguida desde entonces -en el año 1967- , es decir durante más de 34 años su situación (ya de por sí delicada en Cuba) era aún peor que el resto de sus vecinos. Viendo violados sus derechos humanos las 24 horas del día. De toda la familia es el primero que se ha atrevido a salir de Cuba, perdiendo su trabajo y las posibilidades de subsistencia de la familia. Reitera la petición de asilo y en su defecto permanecer en España por razones humanitarias".

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación,: " Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" - STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 -."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Alejandro recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Tras apuntar que la sentencia de instancia "considera que no se ha acreditado ni directa ni indirectamente una persecución personal en su país de origen del recurrente", afirma que el relato expuesto en su solicitud, completado con la petición de reexamen, expuso una persecución protegible (al haber aducido una persecución por no simpatizar con el régimen cubano y por tener en la familia importantes miembros contrarrevolucionarios), referida en términos verosímiles, que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

Como el recurrente apunta, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Pues bien, en su solicitud inicial, el recurrente se limitó a expresar su descontento hacia la situación sociopolítica de Cuba, lo que, a falta de mayores datos, no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado. Es, en este sentido, reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 14 de octubre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002, y 4462/2002 respectivamente, entre otras).

Tampoco resulta eficaz para abrir el trámite la escueta alegación, formulada al pedir el reexamen, de que "su tío Serafin estuvo preso político durante dos años. Por eso toda la familia ha sido perseguida desde entonces. en el año 1967- , es decir durante más de 34 años su situación (ya de por sí delicada en Cuba) era aún peor que el resto de sus vecinos. Viendo violados sus derechos humanos las 24 horas del día". Y eso por dos razones:

- primero, porque es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y mal puede entenderse cumplida esa carga cuando el solicitante se limita a decir, vagamente, y con ocasión del reexamen, que un tío suyo fue preso político - más de treinta años antes de su petición de asilo- y que desde entonces su familia es perseguida; sin añadir a tan escueta y genérica afirmación dato alguno, mínimamente concreto, que permita valorar la existencia de una persecución protegible, más allá del encarcelamiento de un familiar suyo, que tuvo lugar hace tantos años que de nada o muy poco puede servir para fundamentar la persecución aducida. Dice ahora el recurrente, en su recurso de casación, que en su familia hay -sic- importantes miembros contrarrevolucionarios, pero no los ha identificado en ningún momento, salvo el caso de ese tío suyo encarcelado -dice que por motivos políticos- en la lejana fecha de 1967, sin haber aportado ningún dato más, ni sobre ese tío ni sobre cualesquiera otros familiares que supuestamente pudieran haber desplegado una actividad política opuesta al régimen;

- y segundo, porque la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Cabe recordar , en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando únicamente se relatan, con apreciable vaguedad, razones genéricas de disidencia contra el régimen cubano y supuestas violaciones de derechos humanos sobre las que nada se especifica, pues nada ha dicho el solicitante de asilo sobre su forma de producirse, efectos, intensidad, duración o consecuencias.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales..

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 7106/2002, interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 26 de julio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 495 de 2001 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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