STS, 28 de Noviembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1248/1994
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.248/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 13 de octubre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1/1.305/1992, sobre Tasas por servicios de la Estación Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Iberia Taiyo, S.A." y otros se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dictar sentencia por la que se declare la nulidad de las indicadas tasas sanitarias, de las liquidaciones efectuadas en base a las mismas y del consecuentemente derecho de mis representadas a la devolución de las sumas que en tal concepto ingresaron en la Administración, con sus intereses legales y las costas de este procedimiento".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "Suplica a la Sala ... hasta dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el Art. 82-c) de la Ley Jurisdiccional y subsidiariamente se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración de la presente demanda".

SEGUNDO

En fecha 13 de octubre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por CENAL, S.A., IBERIA TAIYO, S.A. y ALVAMAR, S. A. contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31 de marzo de 1992, que desestimaron las reclamaciones nº 12/341/91/, 12/340/91 y 12/339/91; contra resoluciones de la Oficina de Sanidad Exterior de Castellón, que desestimaban la devolución de Tasas Sanitarias satisfechas desde marzo de 1986 a diciembre de 1987 ambos inclusive, por importe respectivamente de 4.450.406 pts., 11.508.352 pts., y 344.304 pts., que fueron liquidadas a las demandantes en virtud de importaciones por ellas efectuadas. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; reconocemos el derecho de las demandantes, a la devolución de las cantidades ingresadas por las referidas liquidaciones devengadas en el referido período, más intereses legales desde la fecha de su ingreso. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste no ha comparecido parte recurrida; con lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Debe comenzar señalándose que aun cuando por auto de esta Sala de 15 de enero de 1996 se declaró parcialmente admitido el presente recurso de casación, quedando rechazado en cuanto a los recursos acumulados de "Cendal, S. A." y "Alvamar, S.A.", y admitido respecto de "Iberia Taiyo, S.A.", es lo cierto que llegado este momento procesal se observa que la reclamación de esta última Empresa, comprensiva de un monto total de 11.508.352 pesetas es el resultado de la impugnación acumulada de 59 liquidaciones por la Tasa de referencia en cuantías que oscilan entre 110 pts. y 1.616.500 pesetas.

Dada su naturaleza de orden público procesal, es preciso examinar la procedencia de este recurso de casación a la luz de lo que disponen el Art. 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril) en relación con el Art. 50-3 de la misma.

Con arreglo al primero, las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación, excepto las recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

Con arreglo al segundo, en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

Ante todo, hay que señalar que desaparecido en la actualidad el recurso de apelación en lo contencioso-administrativo (excepto los que se hallaran en trámite, con arreglo a la Disposición Transitoria Tercera2 de la Ley 10/92), la referencia a él contenida en el Art. 50-3 ha de ser entendida en cuanto al recurso de casación, como así ha declarado, por ejemplo y entre otros varios, el auto de esta Sala de 13 de julio de 1993, y se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1995.

Partiendo de lo que antecede es evidente que lo que aquí se cuestiona son múltiples liquidaciones de la Tasa Sanitaria, ninguna de las cuales alcanza la mencionada cantidad de 6 millones de pesetas, de donde es evidente que no ha lugar al recurso de casación, en mérito a los preceptos citados.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 3 de octubre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 28 de noviembre de 1996.

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