STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:8197
Número de Recurso88/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 88/04, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 718/02 , sobre amortización de préstamo; siendo parte recurrida DON Jose Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de agosto de 2.001, Don Jose Pablo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 2 de noviembre de 2.001 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Desarrollo Rural, de fecha 11 de mayo de 2.001, que liquida la deuda contraída en concepto de amortización de préstamo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 5 de noviembre de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre, y en representación de D. Jose Pablo, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 2 de noviembre de 2.001, ANULAMOS dicha resolución, al haberse prescrito la acción ejercitada, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 25 de noviembre de 2.003 , la Administración del Estado, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan lo admita y previos los tramites que proceda tenga por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2.003, recaída en el recurso 4/718/02 , con posterior elevación de los autos y del expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndola en conocimiento de las partes, sin que a nuestro juicio sea necesario la celebración de vista.

TERCERO

Por Providencia de 4 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Berriatura Horta, presento con fecha 23 de enero de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa la elevación de los autos y del expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sea dictada en su día sentencia por ésta por la que en méritos de lo expuesto se desestime el recurso de casación y se confirme en su integridad la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con la expresa imposición de costas a la administración recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 4 de febrero de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2.004, se concede a las partes una plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 21.323,33 euros, el recurso de casación para la unificación de doctrina, podría ser inadmisible, pues el capital reclamado asciende a 3.000 euros y resulta aplicable el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en este sentido, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de noviembre de 2.002.

SEPTIMO

En 26 de octubre de 2.004 el Abogado del Estado manifestó, que no procede la inadmisión del recurso por razón de la cuantía pues aunque el principal del préstamo es de 3.000 euros, los intereses superan con creces aquella cantidad por lo que resulta aplicable el articulo 42.1.a) de la LJ. En 22 de octubre de 2.004 la Procuradora Sra. Berriatua Horta en representación de Don Jose Pablo manifestó que el principal reclamado no supera la cantidad de 3.000 euros por lo que resulta aplicable el artículo 42.1.a) de la LJ .

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de Diciembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Pablo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 2 de noviembre de 2.001, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Desarrollo Rural, de fecha 11 de mayo de 2.001, que liquida la deuda contraída en concepto de amortización de préstamo.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998 , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

Es cierta la salvedad que hace el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones frente a la Providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2004, en el sentido de que el apartado a) del artículo 42.1 de la Ley jurisdiccional permite imputar como contenido económico del acto impugnado, a efectos de casación, los recargos, costas o cuantía de otra clase de responsabilidades que sean objeto de reclamación en el proceso si alcanzasen la cifra exigida; mas ello no significa que sea admisible el presente recurso desde el momento en que el exceso sobre dicha cifra pretende obtenerse acumulando dos conceptos diferentes, que responden a distintas responsabilidades (intereses del capital, más intereses de demora), ninguno de los cuales por sí solo rebasa la cifra de los tres millones de antiguas pesetas que constituye el límite a partir del cual el recurso de casación para unificación de doctrina puede ser admisible.

El sentido del artículo 42.1.a), conjugado con el apartado 3 del artículo 41 , no deja lugar a dudas en este punto: a efectos de cuantía que posibilite el recurso de casación o apelación, únicamente ha de tenerse en cuenta el débito principal; no obstante, si cualquiera de los conceptos objeto de reclamación por otro motivo (costas, recargos u otro motivo) fuera de importe superior el débito principal podrá ser tenido en cuenta para posibilitar el recurso. Resulta evidente, por tanto, que lo que no cabe en modo alguno es pretender acceder a la vía casacional cuando ni el débito principal ni ninguno de los otros conceptos objeto de reclamación, aisladamente considerados, supera la cifra exigida por el apartado 3 del artículo 96 .

QUINTO

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este tramite a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza y cuantía de las cuestiones ventiladas en el proceso estima esta Sala procedente limitar el importe de los honorarios procesales del Letrado de la parte recurrida a la suma máxima de 1.000 euros, sin perjuicio del derecho que a dicho Letrado asista de reclamar de su propio cliente la suma que considere procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Administración del Estado, contra la Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite, con el limite expresado en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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