STSJ Cataluña 652/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:7348
Número de Recurso1342/2003
Número de Resolución652/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 652 / 2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1342/03, interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador D. Jaime Romeu Soriano, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. 08/17604/00.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. 08/17604/00, deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Badalona, de 16 de marzo de 2000, por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Cosme , en relación con las deuda tributaria de la entidad CONST. 93, S.L., por importe de 6.017,61 euros (1.001.246 Ptas.), por el concepto de Retenciones IRPF, IVA e Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al primer trimestre de 1997 hasta el segundo trimestre de 1998.

La resolución impugnada fundamenta la derivación de responsabilidad en el cese de la actividad de la sociedad Const. 93, S.L., con obligaciones tributarias pendientes, y consiguiente actitud negligente del administrador, Sr. Cosme , como consecuencia de haber omitido el deber de instar la disolución y liquidación de la primera, con fundamento en lo dispuesto por el art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT ; a lo que añade que la condición de administrador no se pierde por el mero desuso o por la dejación de sus funciones, ni deja de serlo quien sólo lo es nominalmente; es más, dicha dejación o negligencia puede ser, efectivamente, causa de generación de responsabilidad incluso en el plano tributario, dado que la ignorancia en cuanto a la asunción de responsabilidades que implica la aceptación de un cargo social como el de administrador, no exime de las mismas.

La representación actora opone, como fundamental motivo de impugnación, que el Sr. Cosme nunca ejerció como administrador, ni de hecho ni de derecho, de la sociedad Const. 93, S.L., franquiciada por SAPRI PIZZA, S.L., ya que fue cesado como tal cuando procedió a la venta de sus participaciones sociales a favor de D. Juan Luis , momento en que se desvinculó de Pizzerías Sapri y procedió a montar su propia cadena bajo el nombre comercial de Don Carpi Pizza, competencia directa de Sapri Pizza, S.L.; que dicha circunstancia ha quedado debidamente acreditada mediante la declaración jurada del único responsable de la citada entidad, Sr. Juan Luis , único dueño de la empresa y quien ha ejercicio el control efectivo de la misma, con las facultades inherentes al cargo de administrador; por último, que se mantuvo el nombramiento del primero por un mero error.

SEGUNDO

El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril , aplicable por razones temporales, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas".

De otro lado el Art. 37 de la citada Ley , tras señalar que la ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, añade en su apartado número cinco: "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto". Tras lo cual regula en los restantes apartados los requisitos formales de la derivación de responsabilidad. De lo que se infiere que el primer requisito que exige la norma se contrae a la previa declaración de fallido del deudor principal.

TERCERO

Sentado lo anterior, debe señalarse que el pronunciamiento de...

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