STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Febrero de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:435
Número de Recurso1875/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1.875 de 1.998 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 113 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinte de Febrero de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.875 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Juan M. Cuesta Calleja, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Canon vertidos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Pedro Muñoz interpuso recurso contencioso- administrativo, por escrito presentado el 9 de setiembre de 1998, en impugnación de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 24 de marzo de 1998, por la que se fijó el valor del parámetro K para la liquidación correspondiente al canon por vertido de aguas residuales por el año 1997 en 0,4.

SEGUNDO

En su escrito de demanda , el actor sustancialmente alegó la falta de justificación suficiente del valor asignado. Terminó solicitando la declaración de nulidad de la resolución recurrida, o, alternativamente, se declare la inexistencia de causa que ampare el incremento del factor K en relación con la anterior revisión.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó oponiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de interposición de la previa reclamación económico- administrativa, y, en cuanto al fondo del asunto, defendiendo la corrección de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba correspondiente, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 16 de enero de 2002, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, ha de señalarse que, con independencia de que fuese o no procedente la interposición, con carácter previo al recurso contencioso-administrativo, de la correspondiente reclamación económico-administrativa, lo cierto es que la resolución recurrida en los presentes autos ofreció al Ayuntamiento de Pedro Muñoz recurso para ante esta Sala, de modo que no puede invocar la falta de agotamiento de la vía administrativa previa la propia Administración que con su incorrecta notificación propició que no se agotase. Y aunque posteriormente se le informó de que procedía la correspondiente reclamación económico-administrativa, eso se hizo el 5/4/99, una vez ya en curso el presente recurso contencioso-administrativo. En suma, ha de desecharse este motivo de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto planteado, el Ayuntamiento de Pedro Muñoz denuncia la violación del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, dado que se aplica una variación del factor K inferior a la solicitada y no se dice porqué corresponde la que se aplica, de 0,4. Desde luego, sin duda la resolución carece de la más mínima motivación, pues la que contiene es puramente general y lo mismo sirve para elevar que para disminuir el factor K. Ahora bien, aun siendo ello así, el expediente demuestra que la Administración tuvo en consideración diversas circunstancias según los meses del año 1997 de que se tratase; pues bien, consideramos que pese a la ausencia de motivación real del acto que en su momento se comunicó al Ayuntamiento, existen varios de tales meses respecto de los cuales, por las razones que se dirán,...

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