STSJ País Vasco , 19 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:2788
Número de Recurso1179/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 25-02-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR EL QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMACION 20-738/01 CONTRA LIQUIDACION PRACTIC ADAS EN CONCEPTO DE TARIFA T-3 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1179/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 879/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1179/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco de 25 de Febrero de 2002.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ACERALIA PERFILES BERGARA S.A., representado por el Procurador DON JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por Letrado.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-05-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN actuando en nombre y representación de ACERALIA PERFILES BERGARA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 25 de Febrero de 2002; quedando registrado dicho recurso con el número 1179/02.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 13.840,34 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15-11-04 se señaló el pasado día 18-11-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo revisa el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 25 de Febrero de 2002, que en reclamación 20-738/01, declaró la incompetencia de dicho Orden, por razón de la materia, para conocer de liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Pasajes en concepto de Tarifa T-3.

La sociedad mercantil que es parte recurrente, en base a varias Sentencia anteriores de esta misma Sala dictadas con fecha de 20 de Diciembre de 2.001 en autos 1399/2.000, 1.400/2.000 y 1.417/2.000 y 1.461/2.000, y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de Marzo de 2.000 , sobre nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1.998 , deduce pretensión de anulación del acuerdo y de las liquidaciones mencionadas, con derecho a la devolución de la cantidad ingresada más los intereses correspondientes.

En apoyo de dichas pretensiones, y sosteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional en razón de la verdadera naturaleza de la exacción discutida, con cita de todas esas sentencias, defiende el postulado fundamental de que las tarifas por servicios portuarios son autenticas Tasas sometidas al principio de reserva de ley, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre , sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, y las consecuencias extraídas de ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica como tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3; se menciona igualmente en sentido critico la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre , así como la Ley 1/1999, de 31 de marzo , de la Generalitat de Valencia, en la que las tarifas portuarias son consideradas como tasas.

Oponiéndose la Abogacía del Estado, aqueja la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del asunto, señalando a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil como órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las reclamaciones que contra las liquidaciones por Tarifa T-3 se puedan formular. El carácter privado de la exacción está proclamado por ley formal como lo es la Ley de Puertos 27/1.992, de 27 de Noviembre , no pudiendo anularse tales actos sin previa declaración de inconstitucionalidad dictada, en su caso, por el Tribunal Constitucional, y lejos de ser así, tanto la Ley 55/1.999 , como la Ley 14/2.000, de 30 de Diciembre , en su Disposición Adicional Séptima, han mantenido tal definición legal y excluido las potestades administrativas y de apremio. Critica luego las conclusiones extraídas por las sentencias antes citadas de esta misma Sala y en cuanto a la calificación que atribuye a las tarifas portuarias, entiende que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, con criterio seguido por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador.

SEGUNDO

Toda aproximación al objeto del proceso ha de provenir de que, según su propia expresión, las liquidaciones han sido efectuadas al amparo de la normativa establecida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/1.997, de 26 de Diciembre , en redacción dada por la Transitoria Segunda de la Ley 14/2.000, de 30 de Diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para 2.001.

Establece esta ultima que: "Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los puertos del Estado que de ella se deriven, resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios...

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