STSJ País Vasco , 15 de Julio de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:3265
Número de Recurso2824/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 18-9-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2001/0210 Y 2001/0215 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2824/02 SENTENCIA NUMERO 513/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a quince de julio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2824/02 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 18-9-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2001/0210 Y 2001/0215 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ETXAIZ S.A., representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL GARCES GARMENDIA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de noviembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN

APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de ETXAIZ, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 18 de Setiembre de 2.002 que desestima reclamaciones interpuestas en relación con las siguientes actuaciones: Resolución del Subdirector General de Inspección de 26 de Marzo de 2.001 que impuso sanción derivada de Liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.993. -Recl. nº 2001/0210-.

Se deduce que dicha sanción se cifraba en 3.549.015 pesetas.; y Desestimación del Recurso de Reposición en fecha de 18 de Abril de 2.001 frente a Resolución de la citada Subdirección General relativa a Liquidación del IS de 1.993 por importe de 2.366.664 pesetas. -Recl. 2.001/0215-; quedando registrado dicho recurso con el número 2824/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 35.555,26 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 4.05.05 se señaló el pasado día 5.05.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso se combate el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 18 de Setiembre de 2.002 que desestima reclamaciones interpuestas en relación con las siguientes actuaciones:

-Resolución del Subdirector General de Inspección de 26 de Marzo de 2.001 que impuso sanción derivada de Liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.993. -Recl. nº 2001/0210-. Se deduce que dicha sanción se cifraba en 3.549.015 pesetas.

-Desestimación del Recurso de Reposición en fecha de 18 de Abril de 2.001 frente a Resolución de la citada Subdirección General relativa a Liquidación del IS de 1.993 por importe de 2.366.664 pesetas. -Recl.

2.001/0215-.

La parte recurrente desarrolla sus tesis impugnatorias de manera independiente respecto de ambas exacciones tributarias. En lo que se refiere a la que, por su origen, es de preferente consideración, expone dicha parte que en fecha de 5 de Abril de 2.000 una primera liquidación surgida del Acta A02 9901267 estimaba sus alegaciones y consideraba exentas las rentas obtenidas por la actividad de cambio de moneda realizada en Francia mediante un establecimiento permanente, siendo posteriormente anulada por un nuevo Acuerdo de 8 de Noviembre de 2.000 que, en base a un supuesto error de hecho, incluye el rendimiento obtenido por dicha actividad en los establecimientos situados en Madrid y San Sebastián, que no habrían sido objeto de discusión pro el sujeto pasivo. En sus alegaciones procesales rebate que se trate de un error de hecho, sino de derecho, pues consiste en no incluir en la base imponible un determinado rendimiento, y dice el TEA que no era objeto de discusión, pero el trasfondo jurídico de ese argumento es evidente, ya que supone que una propuesta inspectora que cuenta con la conformidad del sujeto pasivo no puede ser revisada por el Inspector-Jefe, y si la modifica se trata de un simple error de hecho, lo que no es cierto, pues dichas actas no son firmes hasta que transcurra el plazo del mes del articulo 60.2 RGIT sin que el Inspector-Jefe decida en contrario. La consecuencia es que el error consiste en no haber aceptado la propuesta inspectora excluyendo los rendimientos obtenidos tanto en Francia como en Madrid o San Sebastián, y el órgano revisor ha debido llegar a la conclusión de que el Inspector-Jefe se había equivocado pues los rendimientos omitidos propios de la actividad en las dos ultimas localidades deben formar parte de la base imponible. Se dice con la jurisprudencia sobre la materia que no es un simple error de nombres, fechas u operaciones, ni es patente y claro, pues su detección precisa un doble juicio valorativo, el primero para defender la existencia de un error de hecho, y el segundo para analizar que el rendimiento debía integrarse en la base. De hecho se procede mediante la anulación del acto liquidatorio anterior y el articulo 152 es excepcional no cabiendo su empleo para rectificar un acto firme en perjuicio del contribuyente.

Sostiene la parte demandada en este punto que la liquidación practicada en fecha de 24 de Octubre de 2.000 se basa en un simple error aritmético y ha sido dictada de conformidad con el articulo 152 de la Norma Foral General Tributaria . El representante de la sociedad actora dio plena conformidad al Acta salvo en lo relativo a la actividad de compraventa de moneda extranjera en un camión instalado en Francia, que debía, según el contribuyente, tributar a la Hacienda francesa. Se estimaron sus alegaciones en fecha de 3 de abril de 2.000 y se consideraron exentas tales rentas, y lo que se acuerda es excluirlas, o restar de la base imponible propuesta en el Acta de 18.958.878 pesetas, la cifra de 6.937.558 pesetas, quedando una base imponible de 12.021.320 pesetas. No obstante, la base imponible en dicha liquidación se fijó por error en 7.622.639 pesetas, bastando para constatarlo con una mera operación aritmética, sin necesidad de aplicar la ley 61/1.978 ni de examinar el expediente en su conjunto.

SEGUNDO

En el primer aspecto, sobre la concurrencia de error de hecho susceptible de rectificación por el cauce del articulo 152 de la normativa tributaria general de Gipuzkoa , equivalente al articulo 156 LGT , se reitera en efecto por la jurisprudencia,-así la STS. de 27 de Mayo de 1.991 , (Ar.

4.191)-, que, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias de 18 de Mayo de 1967, (RJ 2.488), 24 de Marzo de 1.977, (RJ. 1.809), 15 y 31 de Octubre y 16 de Noviembre de 1984, (RJ. 5099, RJ 5.172 y RJ 5.776), 30 de Mayo y 18 de Septiembre de 1985, (RJ 4.196); 31 de Enero, 13 y 29 de Marzo, (RJ 619, RJ. 2.655 y RJ 2.353), 9 y 26 de Octubre y 20 de Diciembre de 1989 (RJ. 7.033, y 27 de Febrero de 1990 (RJ 1.521), tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por serostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia...

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