SAN, 20 de Enero de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8546
Número de Recurso394/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/394/2000 que se sigue ante esta

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que

interviene como demandante D. Juan Manuel representado por el Procurador

  1. Enrique Hernández Tabernilla y asistido por el Letrado D. José Luis Saenz de Santa María

Prieto; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 4.076.031 pesetas la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 21 de octubre de 1994, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1988, por importe total de 4.076.031 de pesetas (Cuota 1.353.658, Intereses de demora 691.886 y sanción --150%--, 2.030.487); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0375183 4, extendida, en fecha de 30 de junio de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 22 de noviembre de 1994, por el recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, de fecha de 12 de abril de 1996, que confirmó el acto impugnado, si bien por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio, procedió a reducir la sanción impuesta (150%) al 50%, debiendo la oficina gestora practicar nueva liquidación.

TERCERO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 3 de mayo de 1996, recurso de alzada contra la Resolución de fecha de 12 de abril de 1994 del TEAR de Asturias, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 25 de febrero de 2000, que confirmó la Resolución recurrida.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso, en fecha de 19 de mayo de 2000, Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 25 de febrero de 2000, formalizando demanda, en fecha de 27 de septiembre de 2000, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare no ajustada a Derecho la liquidación impugnada y, en consecuencia, la anule y condene a la Administración demandada a la devolución de la cantidad abonada en concepto de aval, cuya determinación se hará en ejecución de sentencia.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

SEXTO

Durante el período probatorio se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

SEPTIMO

Las partes no formularon conclusiones.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 16 de enero de 2003, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado día, señalado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 12 de abril de 1996, desestimatoria (si bien reduciendo la sanción por aplicación de la Ley 25/1995 ) de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra las Resolución, de fecha 21 de octubre de 1994, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1988, por importe total de 4.076.031 de pesetas (Cuota 1.353.658, Intereses de demora 691.886 y sanción --150%--, 2.030.487); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0375183 4, extendida, en fecha de 30 de junio de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, pueden ser ordenadas en los siguientes términos:

  1. Existencia de irregularidades formales y procedimentales determinantes de la nulidad de actuaciones.

  2. Improcedencia de incremento justificado de patrimonio.

  3. Calificación del expediente anulando la sanción impuesta.

TERCERO

Varias son las irregularidades formales que el recurrente mantiene en la presente vía jurisdiccional, de entre las mas numerosas planteadas, discutidas y rechazadas en la previa vía económico administrativa. En concreto señala el recurrente las siguientes:

  1. La falta de incorporación al expediente de la diligencia practicada por un Subinspector, en el domicilio de D. Cornelio, con la finalidad de verificar el documento aportado en diligencia de 21 de diciembre de 1993.

  2. La ausencia de puesta de manifiesto del informe ampliatorio que, si bien tiene la misma fecha del Acta (30 de junio de 1994), sin embargo no estaba redactado en fecha de 8 de julio siguiente, por cuanto no constaba en el expediente cuando, en la citada fecha, tuvo vista y acceso al mismo en la Delegación de la AEAT de Gijón.

  3. La ausencia del expediente del escrito presentado en fecha de 8 de julio de 1994 solicitando la devolución de las escrituras, los registros contables y demás documentación aportada voluntariamente por el recurrente ante la Inspección.

  4. Falta de concreción de las "discrepancias" a las que alude la Inspección en la diligencia de 7 de junio de 1994, y que constituyen la base de la liquidación por el incremento injustificado de patrimonio, rechazando la presunción deducida por Inspección sobre la base de las mismas.

    Con fundamento en todas estas irregularidades el recurrente articula una pretensión anulatoria de las actuaciones inspectoras al haber situado al recurrente en situación de indefensión, o, al menos de inseguridad jurídica.

    En relación con tal planteamiento debe señalarse por la Sala:

  5. Que es cierto que no consta en el expediente diligencia alguna practicada en el domicilio de D. Cornelio con quien, en la diligencia de 21 de diciembre de 1993, se dice mantener una deuda, pues aunque al concluir esta diligencia se expresa que "se aplazan las actuaciones hasta el próximo día 12 de enero de 1993" (en realidad, 1994), sin embargo la siguiente diligencia que aparece unida al expediente se llevó a cabo en fecha de 8 de abril de 1994 en el establecimiento del recurrente. En todo caso, también es cierto que ni en la relación ni el resumen de pagos, cobros y saldos que se incluyen en el informe ampliatorio, ni tampoco en la diligencia- resumen que se suscribe en fecha de 15 de junio de 1994, que es respondida por el recurrente en fecha de 24 de junio siguiente, se toma en consideración la indicada deuda para la determinación de la situación económica del recurrente.

  6. Que el escrito al que se alude, de 8 de julio de 1994, aparece unido al folio 11 del expediente de la inspección, así como al 19 del TEAR de Asturias.

  7. Que las discrepancias patrimoniales que se reflejan en el informe ampliatorio no son distintas de las que ya se contenían en la citada diligencia resumen de 15 de junio de 1994, a cuyo contenido el recurrente dio cumplida respuesta en la siguiente diligencia de 24 de junio de 1994. En todo caso del examen del expediente del TEAR de Asturias (folio 11) se deduce como el recurrente tuvo a su disposición todo el expediente de la inspección, durante 15 días hábiles, expediente en el que estaba incluido el informe ampliatorio de la misma inspección, realizando las alegaciones que tuvo por conveniente y aportando los documentos que se unen a los folios 19 a 23.

    A la vista de lo anterior, la Sala ha de rechazar cualquier indicio de indefensión.

    Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre" ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como...

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