STSJ Comunidad de Madrid 805/2008, 9 de Junio de 2008
Ponente | ALFONSO SABAN GODOY |
ECLI | ES:TSJM:2008:13351 |
Número de Recurso | 3540/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 805/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00805/2008
Proc. Sr. D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
A del E.
LTDO. DE LA CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 3540/2003
PONENTE SR. Alfonso Sabán Godoy
S E N T E N C I A Nº 805/2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín.
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a nueve de junio de dos mil ocho
Visto por la Sala del margen el recurso nº 3540/2003 interpuesto por el Proc. D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de PROMOCIONES PRAU S.A. contra la resolución del TEAR de Madrid.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía
ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 29 de mayo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. Alfonso Sabán Godoy
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Se impugna por la parte actora la resolución del TEAR de 25 de julio de 2003 que desestimó la Reclamación interpuesta por la entidad actora contra la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 38.148,53 € a raíz de la escritura pública otorgada el 30 de julio de 1999, por la que la sociedad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID." prestaba la recurrente la suma de 1.944.061.250 ptas., constituyendo una hipoteca en garantía de la devolución del préstamo, así como de los intereses y de las cantidades previstas para costas y gastos.
Sustenta su recurso la parte actora en considerar que es procedente la exención prevista en el artículo 48.1.B.15 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y que por ello procede la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de la autoliquidación. Además, considera que se ha producido un error en al determinación de la base imponible de la liquidación recurrida, por lo que, entiende, procede al rectificación de la liquidación impugnada, consignando como base imponible el nominal del préstamo.
El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.
Los hechos sobre los que recae la controversia no son objeto de controversia, siendo únicamente una cuestión jurídica la que debe ser resuelta: en concreto si la exención aducida por el recurrente es o no aplicable, así como la determinación de los conceptos que integran la base imponible.
Además argumenta la actora que el incremento de base aplicado carece de motivación. Sin embargo, desde el aspecto estrictamente formal, basta decir que dicho incremento no es sino reflejo de las cantidades que figura en la Escritura.
Por lo que respecta a la solicitud de exención que formula la parte actora en base a lo previsto en el art. 45. I. B. 15 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cabe señalar que si bien se funda para ello en la STS de 19 de abril de 1997 que entendió procedente tal exención, es preciso destacar que el propio TS en Sentencia de 1 de julio de 1998 expresamente señala que "se aparta de la doctrina mantenida, exclusivamente, por la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 1997 " y en una extensa y detallada exposición...
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