STSJ Cataluña , 19 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2001:10925
Número de Recurso431/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 431/2000 Partes: Mas Vilanova, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya Codemandada: Generalitat de Catalunya SENTENCIA N°.937 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 431/2000, interpuesto por la Entidad Mas Vilanova, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi-Enric Ribas Ferrer y dirigida por el Letrado Don Camil Bosch Ignés, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandada, la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 14 de julio de 1999, dictada en reclamación núm.

12025/98, interpuesta por la entidad recurrente contra acuerdo del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de MAS VILANOVA, S.A., la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 14 de julio de 1999 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 12.025/98 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una cuantía de 1.701.813 ptas.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo, sobre las cuales debe pronunciarse este Tribunal. En primer lugar, se solicita por la actora que, con carácter previo, al pronunciamiento sobre el fondo, y por su oposición a las Directivas 69/335/CEE, de 17 de junio de 1969, y a la Sexta Directiva de la CEE, de 17 de mayo de 1977 para la armonización de la legislación de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre cifra de negocios, someta al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una petición de decisión prejudicial en los siguientes términos:

. ¿Debe interpretarse el art. 13.B d de la Sexta Directiva de la CEE que establece la exención de la concesión y negociación de créditos y de la negociación y asunción de garantías, conjuntamente con el art. 11 y la Exposición de Motivos de la Directiva 69/335/CEE para concluir que la exención en la concesión de créditos y garantías alcanza a las formalidades a ellos relativas?.

¿Deben interpretarse la Directiva comunitaria 69/335/CEE, de 17 de junio de 1969, y la Sexta Directiva de la CEE, de 17 de mayo de 1977, en el sentido de que prohiben a los Estados miembros sujetar a gravamen la formalización en escritura pública de la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria?.

¿Puede considerarse acorde con las Directivas citadas una interpretación del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable, según la cual deba tributar por gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados las escrituras en que se formalice la constitución de préstamos con garantía?.

Pues bien, ante el planteamiento de una cuestión prejudicial de estas características debe señalarse que, como ha tenido ocasión de señalar el TS en sus Sentencias de 23 de mayo de 1998 (RJ 1998/4150) y de 16 de diciembre de 2000 (RJ 2000/9501), aunque es cierto que el art. 177 último, párrafo del Tratado de la Unión Europea prevé que cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno -circunstancia ésta que en el presente recurso concurre en esta Sala-, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, también ha de tenerse en cuenta que esta norma ha sido flexibilizada mediante la aplicación de la llamada "doctrina Pescatore", según la cual, no es preciso el planteamiento de la cuestión prejudicial cuando el órgano llamado a hacerlo no tenga duda alguna sobre la validez de la disposición comunitaria cuestionada.

En este...

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