STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2003:813
Número de Recurso506/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 506/01 Partes: ENDESA ENERGÍA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE CORNELLA DE LLOBREGAT S E N T E N C I A Nº 98 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

506/01, interpuesto por la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador D. Carlos Testor Olsina y asistida por el letrado D. Emilio Bornal Romero, contra EL AJUNTAMENT DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representado por la Procurador Dª Rosa Iglesias Ojeda y asistido por la letrada Dª. Carmen Casellas Pareja. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Fiscal nº 16, publicada en el B.O.P. de Barcelona nº 313, de fecha 30-12-2000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiendose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó con el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, señalandose para votación y fallo la audiencia del día 21 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA S.A, Sociedad unipersonal, la Ordenanza Fiscal núm 17 del AYUNTAMIENTO DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 113, de 30 de diciembre de 2000, reguladora de la Tasa las ocupaciones del subsuelo, el suelo y el vuelo de la vía pública.

La impugnación se concreta en la solicitud de anulación de los arts. 3.2 y 6.2 de dicha Ordenanza fiscal en cuanto exige la tasa a las empresas o entidades que no son propietarias de las correspondientes redes e inaplicación del sistema porcentual o "globalizado" del art. 24.1, párrafo tercero.

SEGUNDO

Las mismas cuestiones de fondo articuladas en la demanda (no sujeción al tributo e improcedencia del sistema porcentual del art. 24.1 LHL) han sido ya objeto de análisis por esta Sala, por lo que han de reproducirse aquí los fundamentos de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 459/2002, de 4 de abril de 2002, desestimatoria de los Recursos acumulados núms, 1580/20000 y 1680/2000, que reitera y amplía el criterio de esta Sala en relación con asuntos en que se deducen pretensiones idénticas.

Se trata, en efecto, de resolver la pretensión anulatoria de la sociedad actora, que en su escrito de demanda, la acota a los arts. 2.2, 5 y 6 de la Ordenanza impugnada y la apoya en estos motivos: a)

Inexigibilidad de la tasa cuestionada a las empresas o entidades que no son propietarias de las correspondientes redes, por no realizarse por las mismas su hecho imponible, consistente en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; y b) Inaplicación, en su caso, del sistema porcentual o "globalizado" de retribución previsto en el art. 24.1, párrafo tercero, de la Ley 39/88, de 28.12, reguladora de las Haciendas Locales.

El primer motivo, según la tesis de ENDESA, encuentra su respaldo en el art. 20.1 de la citada Ley al establecer que el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, circunstancias que no concurre en ella, en tanto que como empresa comercializadora, su suministro de energía eléctrica en el término municipal en cuestión se efectúa a través de la redes de distribución propiedad de la empresa distribuidora (FECSA-ENHER I. S.A.); que todo ello era consecuencia de la nueva regulación del sector eléctrico llevada a cabo por la Ley 54/97, de 27- 11 al distinguir en su art. 9, con nitidez, las figuras de los distribuidores y de los comercializadores. En definitiva, sostiene que la titularidad de las redes de distribución corresponde a las empresas distribuidoras, quienes son las que efectivamente llevan a cabo la ocupación del dominio público local mediante los distintos elementos constitutivos de dicha redes determinando que asuman la condición de sujetos pasivo del tributo de acorde con el art. 23.1 a) de la repetida Ley y que así se estableció en las SSTS de 8-7-92, 9-4, 28-5-97 y 14- 4-98 así como en la del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Girona de 8-2-01.

El segundo motivo, improcedencia del sistema de cuantificación porcentual de la tasa, previsto en los arts. 5 y 6 de las Ordenanzas combatidas, según el art. 24.1 de la Ley 39/88, lo fundamenta, además, en la necesidad de que el servicio prestado afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario citando en su apoyo la STS de 15-4-00 y dado que en las ordenanzas recurridas se alude a servicios de suministros no afectantes a la generalidad del vecindario no resulta ajustado a Derecho el sistema de cuantificación de la tasa recogido en los arts. 5 y 6 de aquella, el cual, en su caso, debería sujetarse al general dispuesto en los párrafos primero y segundo del referido art. 24.1.

TERCERO

Pues bien, tales motivos de impugnación han recibido en la citada sentencia de 4 de abril de 2002 las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- La problemática objeto de este recurso, presente desde hace tiempo en nuestra legislación, se ha visto afectada, últimamente, por la realidad actual que se caracteriza por la concurrencia de un pluralidad de prestaciones de servicios como los previstos en el art. 24.1 de la LHL, los cuales operan en el mercado de forma muy diversa.

Es conocido que las Entidades locales han venido exigiendo tasas, entre otros supuestos, por la utilización privativa o al aprovechamiento especial del domino público local cuya cuantificación se realizaba generalmente, en función del valor del aprovechamiento que daba origen a su exacción, sin que su importe pudiera exceder de tal magnitud excepto en aquellos casos (aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de empresas explotadoras de servicios afectantes a la generalidad o a una parte importante del vecindario) en los que resultaba ardua la fijación objetiva del valor de la referida utilización privativa o de los citados...

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