STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso901/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 16 de enero de 1995 en el recurso de suplicación num. 3005/94, interpuesto por Benedictoy el INSALUD contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos num. 479/1992 seguidos a instancia de DON Benedicto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, INSALUD, XUNTA DE GALICIA (SERVICIO GALLEGO DE SALUD) E INDUSTRIAS ROZAS, S.A., sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurado D. José Granados Weil y EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Benedicto, nacido el 17- 12-43, casado, pensionista de invalidez permanente, con D.N.I. nº NUM000prestaba sus servicios para la empresa Industrias Rozas, S.A. cuando el día 16-6-84 sufrió un accidente de trabajo siendo ingresado en el Hospital Hermanos Pedrosa Posada de la localidad de Lugo donde le fueron practicadas 6 transfusiones de sangre.

2.- En los meses de octubre-noviembre de 1990 el actor acude al Hospital Clínico Provincial de Barcelona al hallarse aquejado de síndrome febril constante, ulceras de la piel y otros síntomas extraños. Practicadas la correspondiente analítica se le diagnostica y, trás otras purezas confirma, la presencia de anticuerpos del Sida (H.I.V. positivo). 3.- El actor presenta reclamación por daños y perjuicios frente a los demandados en fecha 4, 5, y 6 de noviembre de 1991 y frente a las resoluciones denegatorias de los demandados I.C.S. e I.N.S.s. y el silencio de los demás, formula reclamación previa los días 12, 14 y 17 de febrero de 1992 que fueron desestimadas por resoluciones del I.C.S. y de la Tesorería General de la Seg. Social por silencio administrativo de los demás codemandados. 4.- En 1981 se publicaron en Estados Unidos los primeros informes sobre la aparición de un nuevo síndrome. En 1983 los doctores Montesquiu en Francia y Gallo en Estados Unidos consiguieron aislar e identificar el retrovirus del SIDA. Hasta marzo de 1985 no se consigue el primer reactivo para detectar el V.I.H. en sangre. Por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y consumo de 6-9-85 se declara obligatoria la prueba de detección de anticuerpos del SIDA así como el procedimiento y documentos necesarios para obtener la autorización del reactivo con el que realizar la prueba de detección de anticuerpos. En octubre de 1985 el Hospital Hermanos Pedrosa Posada realizaba ya las dichas pruebas. 5.- El citado Hospital Hermanos Pedrosa Posada dependía en el año 1984 del Insalud. En todos los centros del INSALUD no se impone la obligatoriedad de la realización de las pruebas de detección hasta la Orden de 18-2-87. 6.- Por Real decreto 1679/90 de 28 de diciembre se transfirieron las competencias en materia de sanidad a la Comunidad Autónoma de Galicia procedentes tanto las funciones y los servicios traspasados del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). 7.- Por Ley 15/90 de 9 de julio se creó el Servei Catalá de la Salut como ente público de carácter institucional, dotado de personalidad jurídica propia, adscrito al Departament de Sanitat y Seguritat social. Por Ley 12/83 de 14 de julio se creó el Institut Catalá de la Salut como entidad Gestora de los servicios y prestacioens sanitarias propias de la Generalitat de Catalunya y de las transferidas de la Seguridad Social. Actualmente el actor recibe tratamiento en el Hospital Universitari Germans Trias i Pujol de Badalona, dependiente del I.C.s. 8.- Al actor se le ha confirmado el diagnóstico de V.I.H. positivo en el estadio IV-C2 del CDC americano por lo que ha solicitado de los demandados una indemnización de 35 millones de pesetas.

9.- La empresa empleadora Industrias Rozas, S.A. tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con el I.N.S.S. y no existe informe de que aquella estuviera en descubierto en el pago de cuotas". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en los demandados Institut CAtalá de la Salut, Xunta de Galicia y Servicio Galego de Salud absuelvo a estos demandados en la instancia. Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Benedictofrente al Instituto Nacional de la Salud, Instituto nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo condenar y condeno al INSALUD demandado a que indemnice al actor en la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000). Absuelvo a las codemandadas Industrias Rozas, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social ".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, por los Sucesores del fallecido actor Benedictocontra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de esta Capital, en autos seguidos a instancia de dicho actor contra el Institut catalá de la Salut, Instituto Nacional de la Salud, Xunta de Galicia, SERGAS, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Industrias Rozas S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 22 de julio de 1993 y 13 de junio de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 13 de marzo de 1995. En él se alega como motivo de casación la contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas como contrarias, mencionadas en el antecedente anterior.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de julio de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; actual artículo 222 del Texto Refundido). Esa parte debe, por tanto, establecer, en el escrito de interposición, la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, (actual art. 217 del Texto Articulado) no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1991. y 28 de enero de 1992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1991).

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina, anteriormente descrita, al supuesto litigioso, permite alcanzar la conclusión de que el recurso adolece de la falta del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como del presupuesto de contradicción, por lo que el mismo no debió ser admitido en la fase anterior sobre admisión;, defecto que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación. En efecto:

1.- El recurrente se limita en el escrito de interposición del recurso a transcribir extremos concretos de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 16 de enero de 1995- y de las contrarias pronunciadas por igual Sala y Tribunal de Galicia de 22 de julio de 1993 y 13 de junio de 1994, omitiendo los datos identificadores de la situación de hecho, fundamentación y pretensión, que hubieran podido revelar los puntos concretos sobre los que establecen el juicio comparativo de contradicción.

2.- Como afirma el Ministerio Fiscal, tampoco existe contradicción:

  1. La pretensión resuelta por la sentencia impugnada tiene por objeto una reclamación indemnizatoria, ejercitada por un beneficiario frente al Instituto Nacional de la Salud con fundamento en la infracción causada por el virus de SIDA, con motivo de las transmisiones de sangre realizadas en un hospital dependiente de aquel Instituto, debidos a un accidente de trabajo sobrevenido en junio de 1984; la causa de pedir se halla en el anormal funcionamiento de la Administración, y se ampara en los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, figurando como demandados el Instituto Catalán de la Salud, el Instituto Nacional de la Salud, la Xunta de Galicia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 1993 hace referencia a ejecución de la sentencia de 4 de octubre de 1988, que estimó la pretensión de reintegro de gastos médicos sanatoriales causados por la beneficiaria por importe de 321.499 pesetas, y cuyo pago fue condenado el INSALUD. El problema que se planteó en dicha ejecución y que fue resuelto por la sentencia "contraria", fue si procedía la subrogación en el pago del Instituto Nacional de la Salud por el Servicio Gallego de Saude.

  3. La sentencia de igual Sala y Tribunal de Galicia de 13 de junio de 1994, se dicta también resolviendo recurso de suplicación interpuesto frente a un auto dictado en ejecución de sentencia, dictada en fecha 9 de noviembre de 1992, cuya sentencia había reconocido al actor el complemento de antigüedad reclamado -664.874 pesetas condenando a su pago al Instituto Nacional de la Salud. El tema debatido fue, como en el anterior caso, la subrogación del Servicio Gallego de Saude en el pago de dicha cantidad.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente expuesto procede desestimar el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 16 de enero de 1995 en el recurso de suplicación num. 3005/94, interpuesto por Benedictoy el INSALUD contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos num. 479/1992 seguidos a instancia de DON Benedicto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, INSALUD, XUNTA DE GALICIA (SERVICIO GALLEGO DE SALUD) E INDUSTRIAS ROZAS, S.A., sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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