STSJ Cataluña 152/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2009:692
Número de Recurso726/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución152/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 726/2005

Partes: Carlos Francisco C/ T.E.A.R.C

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 152

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 726/2005, interpuesto por Carlos Francisco, representado por el Procurador D. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de abril de 2005, recaída en la reclamación nº NUM000, formulada por D. Carlos Francisco contra el acuerdo dictado por el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuantía de 5.692,21 euros.

El TEARC estima parcialmente la reclamación, anulando la liquidación provisional impugnada y ordenando la retroacción de actuaciones para que la Oficina Gestora dicte nueva liquidación o liquidaciones debidamente motivadas.

SEGUNDO

El recurrente plantea como motivos de impugnación la prescripción de la acción de la Administración autonómica como efecto de que deba declararse la nulidad del acto administrativo que ya el TEARC ha considerado falto de motivación, entendiendo que esta falta de motivación constituye una cuestión de fondo y no de forma y entiende, de otra parte, que no es posible dar otra segunda oportunidad a la Administración así como no se concede al administrado.

TERCERO

A efectos meramente ilustrativos podemos hacer un breve resumen de los hechos que dieron lugar a la liquidación provisional que ha sido reiteradamente impugnada.

Según se indica en la resolución del TEARC, el 22 de marzo de 2000 fue presentada ante la Oficina Gestora escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencias de los padres de D. Franco, D. Pablo y D. Carlos Francisco (el padre de los afectados había fallecido el 5 de noviembre de 1997, habiendo otorgado testamento en el que instituía heredera a su esposa -esta última fue premoriente respecto del esposo-).

La totalidad de los bienes heredados de ambos causantes, consistentes en sendas partes alícuotas indivisibles de plazas de aparcamiento y un piso, fue adjudicada a uno de los hermanos, quien satisfizo el exceso que a cada uno de los restantes correspondía en metálico.

Presentada la escritura ante la Oficina Gestora, el organismo giró sendas liquidaciones en las que hacía constar a distribuir un valor superior al declarado por los interesados, sin admitir tampoco la reducción que sobre la base imponible hacían constar los declarantes, al amparo del artículo 20.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sin que en la liquidación practicada por la Administración autonómica figure motivación alguna de los aspectos recogidos.

CUARTO

Como cuestión previa, el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalitat de Catalunya oponen como óbice procesal la falta de legitimación activa del actor para recurrir una resolución que le resulta beneficiosa en cuanto estima la reclamación.

A este respecto, debe ponerse de relieve, como más arriba se dice, que el TEARC estimó la reclamación formulada por falta de justificación alguna en la comunicación de la Oficina Gestora, ordenando que se practicara una nueva liquidación suficientemente motivada y que fuera notificada en forma debida a los interesados.

Es cierto que al rechazarse la liquidación practicada por la Oficina Gestora se concede una segunda oportunidad a la Administración para que subsane los defectos cometidos en la primera, pero no es cierto que la liquidación que fue notificada a los interesados fuera más beneficiosa que la declaración por ellos presentada.

QUINTO

Conviene, pues, entrar en el examen de las cuestiones planteadas por el recurrente.

Se alega en la demanda la imposibilidad de otorgar una segunda oportunidad convalidante a la Administración, entendiendo que la liquidación practicada ha incidido en un defecto de fondo y no meramente formal, lo que conduce a su nulidad de plano.

Como ya razonamos en nuestra sentencia núm. 111, de fecha 5 de febrero de 2009, referente al recurso presentado por el hermano de quien aquí es recurrente, D. Franco, esta Sala tiene formada doctrina suficiente que declara que no compartimos la tesis general del TEARC; así en nuestras sentencias núm. 973/2007, 974/2007, ambas de fecha 4 de octubre, y 1156/2007, de 15 de noviembre, hemos dicho lo siguiente:

"La Sala no comparte estas conclusiones de la resolución impugnada, pues la anterior resolución del mismo TEARC de fecha 14 de septiembre de 2000 no fue una resolución que anulara la primitiva liquidación "paralela" por motivos procedimentales y que, en consecuencia, ordenara la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento en que se produjo el defecto de sustanciación, sino que se limitó, pura y simplemente, a "anular la liquidación impugnada" y a reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los correspondientes intereses.

Siendo firme tal resolución de 14 de septiembre de 2000, ha de entenderse necesariamente que la cuestión quedó definitivamente juzgada y zanjada, sin que sea viable un posterior expediente en el que se pretenda subsanar la evidente nulidad de la primera al carecer de "cualquier explicación suficiente de los hechos y elementos que motivan los rendimientos consignados en la liquidación", según reza aquella resolución, que añade la reseña de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de las llamadas "liquidaciones paralelas" en la que se hace explícita referencia a "los derechos de los ciudadanos" y a la producción de "una evidente indefensión del ciudadano".

La letra a) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, dispone la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones...

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