Aspectos administrativos en la evolución del Registro General de Propiedad Intelectual como mecanismo de protección.

AutorRams Ramos, Leonor.
Páginas2799-2822

Por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, se aprobó el nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, que ha venido a sustituir al anterior Reglamento en vigor, aprobado por Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo. La aplicación de este último había sido tan sólo parcial pues expresamente se preveía la vigencia transitoria del Reglamento aprobado por Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, hasta la creación y puesta en funcionamiento de los Registros Territoriales de Propiedad Intelectual.

La institución registral vinculada a la protección de los derechos de propiedad intelectual fue prevista ya por la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y desarrollada por los artículos 22 a 40 del Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879. Ha sido objeto, desde su creación, de numerosos cambios tanto de carácter sustantivo, como organizativo y procedimental, al seguir en su evolución los avatares, cambios y transformaciones del régimen jurídico de reconocimiento y protección de la propiedad intelectual. No en vano se trata de uno de los mecanismos fundamentales (junto al reconocimiento de las acciones de defensa procesal) de tutela de estos derechos.

Dichas transformaciones que se han acelerado en el último cuarto del siglo xx, reflejo de lo cual son las numerosas modificaciones legales y reglamentarias que se han producido en la materia. Por una parte, se encuentran las reformas relativas a la propiedad intelectual operadas por la Ley de 1987 y el Texto Refundido de 1996, que adaptan y recogen las novedades de los Convenios Internacionales sobre Propiedad Intelectual y las del Derecho comunitario; a ello hay que añadir, como fundamental factor de cambio y de reforma, el reparto competencial operado por la Constitución, que distribuye la competencia relativa a la propiedad intelectual atribuyendo al Estado la legislación en esta materia y que ha llevado a las Comunidades Autónomas a la adopción, paulatina, como veremos, en sus Estatutos, de la competencia de ejecución en esta materia. Esta transformación condujo a que la regulación por la Ley de 1987, relativa al Registro se modificara, de manera sustancial, en 1992, afectando a la estructura básica del Registro.

Por otro lado, la necesidad de una actualización constante de este instrumento al objeto de cumplir su finalidad de protección, se refleja en las transformaciones del régimen jurídico del registro, a fin de incorporar las nuevas formas de propiedad intelectual, que surgen, fundamentalmente con los avances tecnológicos (bases de datos, páginas web, programas de ordenador, obras multimedia) y, asimismo, en la constante preocupación de adaptar el registro a las nuevas tecnologías para que pueda cumplir, de manera cada vez más efectiva, su labor tutelar de los derechos de propiedad intelectual (sistema informatizado a tiempo real, que permita la consulta desde cualquier oficina de registro).

Finalmente, también se han producido cambios en los Reglamentos que regulan el régimen jurídico del Registro a fin de adaptar el procedimiento de inscripción en el mismo al previsto por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y, posteriormente (labor que ha cumplido fundamentalmente el citado Real Decreto de 2003), a las reformas de la misma introducidas por la Ley 4/1999.

Estos cambios nos conducirán a analizar una cuestión fundamental, relativa a la naturaleza jurídica del Registro general de la Propiedad Intelectual, ¿se trata de un registro de carácter administrativo? La cuestión no es nada baladí, puesto que de su resolución dependerá el régimen jurídico que le sea aplicable -entre otras cuestiones, los posibles mecanismos de reacción ante la negativa de inscripción en el registro, el relativo al derecho de acceso a la información en él contenida y, sobre todo, el tipo de protección dispensada a los derechos inscritos en el mismo y a sus titulares.

No parece que haya un criterio unánime al respecto, pero no hay que olvidar que la categoría «registro administrativo» como tal, puede aplicarse a todos los registros, o a unos pocos, en función del criterio de distinción que sobre los mismos se asuma. Lo que sí parece claro es que este registro ha presentado a lo largo del tiempo notas características propias de los dos tipos de registros (administrativo y jurídico), sin llegar a poder subsumirse claramente en ninguno de ellos, aunque la tendencia en la actualidad sea la de asimilarse, cada vez más a los registros administrativos, a pesar de tratarse de un Registro de «propiedad».

Es por ello de utilidad, antes de pasar a analizar el nuevo Reglamento y las novedades y cambios que éste aporta, examinar la evolución de este instrumento de protección de la propiedad intelectual, desde su aparición a la actualidad, y ver los cambios que las sucesivas reformas legislativas y reglamentarias han introducido en el mismo, tanto en su naturaleza cuanto en su régimen jurídico.

1. El registro en la ley de la propiedad intelectual de 1879

El Registro General de la Propiedad Intelectual surge como uno de los mecanismos de protección, junto a la vía judicial, de esta propiedad especial, establecidos por la Ley de la Propiedad Intelectual (LPI) de 1879. Ésta preveía en su artículo 33 la creación del Registro General de la Propiedad Intelectual en el Ministerio de Fomento, así como la apertura de Registros en las Bibliotecas provinciales y en las del Instituto de enseñanza de las capitales de provincia donde faltaran aquellas bibliotecas, a los efectos de anotación, por orden cronológico, de las obras científicas, literarias o artísticas «para los objetos de esta ley», así como de «los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográficas o geológicas, y en general cualquier diseño de índole artística o científica».

La «necesariedad» de dicha inscripción 1, salvo para las obras expresamente excluidas por el artículo 37, venía determinada por las consecuencias atribuidas por el artículo 36 de dicha Ley, a tenor del cual: «para gozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual», estableciendo además unos plazos estrictos para verificar la inscripción, y por tanto, para el disfrute de los beneficios y derechos atribuidos a la misma.

Así, el mismo artículo 36 establecía que «el plazo para verificar la inscripción será el de un año, a contar desde el día de la publicación de la obra; pero los beneficios de esta ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la publicación, y sólo los perderá si no cumple aquellos requisitos dentro del año que se concede para la inscripción».

Los artículos siguientes bajo la rúbrica de «Reglas de caducidad» establecían las consecuencias de la falta de inscripción de la manera siguiente: 1. Transcurrido el año de plazo sin que se hubiera verificado la inscripción, la obra no inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual podía ser publicada de nuevo, reimpresa por el Estado, por las Corporaciones Científicas o por los particulares durante un plazo de diez años, a contar desde el día en que terminó el plazo del derecho de inscribirla (art. 38).

  1. Transcurridos esos diez años, se volvía a abrir la posibilidad de inscripción durante un año, tras el cual, si el autor, o sus derechohabientes, no habían aprovechado la nueva oportunidad para ejercitar su derecho a inscribir la obra en el Registro, ésta entraba definitiva y absolutamente en el dominio público (art. 39).

  2. Asimismo, y aunque ya no ligado al registro de las obras, la ley determinaba la entrada en el dominio público de las obras que no hubieran sido publicadas en el plazo de 20 años (art. 40), salvo los casos en que «la obra, siendo dramática, lírico-dramática o musical, después de ser ejecutada en público y depositada la copia manuscrita en el Registro, no llegue a ser impresa por su dueño» (art. 41.1) o que «después de impresa y puesta en venta la obra con arreglo a la ley, pasen veinte años sin que vuelva a imprimirse, porque su dueño acredite suficientemente que en dicho período ha tenido ejemplares de ella a la venta pública».

Las consecuencias de la entrada en el dominio público de las obras, por falta de inscripción en el Registro, ya fuera dentro del año siguiente a la publicación, o en el nuevo plazo también de un año, transcurridos once desde la publicación 2, llevó a la mayoría de la doctrina a entender que se trataba de un registro de carácter constitutivo, en el sentido de que el reconocimiento de la autoría como derecho de propiedad intelectual y, por tanto, el goce de los beneficios previstos por la Ley, sólo alcanzaban protección una vez verificada la inscripción en el Registro. Para estos autores, siguiendo a DANVILA -inspirador y promotor de la ley-, dicha inscripción tenía carácter constitutivo pues, aunque no era obligatoria -el Registro de la Propiedad Intelectual ha funcionado siempre bajo el principio de rogación de la inscripción -, era imprescindible para el goce pleno de los derechos y beneficios previstos por la Ley, tal y como reitera el artículo 17 del Reglamento de ejecución de...

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