Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas900-908

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Acuerdo de 20 de Enero de 1925.-La aceptación del donatario es indispensable para que exista donación, y sin aquélla no puede liquidarse como transmisión «mortis causa» una donación de usufructo a favor de una persona que murió sin aceptarlo; la extinción del usufructo por muerte de esta persona, tratandose de muebles, no está sujeta al impuesto.

Dos personas, conservando la nuda propiedad, constituyeron un depósito de valores industriales a nombre de un tercero como usufructuario ; éste, según aquéllos, rechazó el usufructo; pero antes de que retirasen el depósito falleció sin manifestar la aceptación expresa de la donación ni realizar actos de aceptación tácita ; el liquidador giró dos liquidaciones, una por donación del usufructo y otra por su extinción al morir el usufructuario, ambas por el concepto de «Herencias». Ambas son anuladas por el Tribunal Central.

Fundamentos,-Según el artículo 623 del Código civil, la donación no se perfecciona hasta que el donante conoce la aceptación del donatario, lo cual ha de constar por los medios establecidos para prueba de las obligaciones, sin que la presunción establecida por el liquidador entre el hecho demostrado (constitución del depósito a nombre del usufructuario) y el que se trata de deducir (la aceptación de éste) sea admisible, por falta del enlace preciso y directo entre ambos exigido por el artículo 1.253 del Código civil. En cuanto a la extinción del usufructo por muerte del usufructuario, no es acto sujeto al impuesto, ya que el artículo 2.°, letra B, de la ley y el 11 del Reglamento y el número 22Page 901 de la tarifa se refieren exclusivamente a la extinción de derechos reales sobre inmuebles, y aquí lo fue sobre valores.

Acuerdo del Tribunal de 10 de Marzo de 1925

La calificación de la condición impuesta a una institución hereditaria es cuestión de derecho y no de hecho, y el plazo para reclamar contra ella, según los artículos 166 y 167 del Reglamento del Impuesto y 6.° y 62 del de Procedimiento de 29 de Julio de 1924, es el de quince días señalado para impugnar los actos de gestión y no el de cinco años otorgado para los errores materiales, y menos el de quince años ; y la apreciación de si una institución es pura o condicional y de si la condición es suspensiva o resolutoria, según el Código civil, y si por ella se adquiere o no el usufructo de momento, es eminentemente jurídica y entra de lleno en las facultades del liquidador, contra cuya errónea apreciación sólo cabe la impugnación en el plazo de quince días, por ser de concepto.

Acuerdo del Tribunal Central de 10 de Marzo de 1925.-Es improcedente la liquidación girada a nombre de los testamentarios de un causante que en el testamento instituye y funda un Pósito y unas becas y designa herederos usufructuarios conocidos para el caudal fundacional; los gastos da la partición no son deducibles, y tampoco lo son, si no se justifican en forma, los de entierro y funeral.

Fundamentos.-El artículo 108 del Reglamento, base de la iquidación girada a los testamentarios, no es aplicable, porque, siendo conocidos todos los herederos, legatarios y destimiatarios iel caudal relicto, se han de girar a nombre de cada uno las liquidaciones, según el artículo 30 del Reglamento, siendo improcedente su aplazamiento, y aquélla no puede basarse en no estar undados el Pósito ni las becas, porque ningún precepto reglamentario exige la existencia previa de las fundaciones para que pueda exigirse el impuesto, para lo que lo único preciso es calificar jurídicamente los conceptos tributarios, base de la exación, según el testamento y documento fundacional, según el articulo 135 del Reglamento; los nombres de los obligados sonPage 902 conocidos según aquél ; los gastos de entierro y funeral no están justificados conforme al artículo 95 del Reglamento , y los de la testamentaria no son deducibles, debiendo unos y otros, en consecuencia, ser aumento del caudal hereditario.

Acuerdo del Tribunal de 10 de Marzo de 1925.-Es inadmisible la baja do ciertos bienes del caudal hereditario si están inventariados a nombre de un cansante, basada en el supuesto, no probado, de ser de sus hijos y herederos; así como la de una cantidad para restituir a estos, bienes procedentes de la herencia de la madre, premuerta, enajenados por el padre, aunque se alegue que, si bien era imposible su identificación, era inexcusable su pago, por constituir un crédito de los hijos contra el caudal paterno; la adjudicación de valores industriales para pago de deudas tribura al 1 por 100 y 110 al 0,50.

Fundamentos.-No apareciendo identificados los bienes heredados de la madre con los adjudicados al fallecer el padre a título de restitución, no puede admitirse ésta...

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