Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas868-880

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LXVIII
  1. El derecho de vista en los expedientes sólo se da si hay más de una parte apelante, 2.° Instituida simultáneamente por dos cónyuges por heredera sustituía una sobrina carnal de la mujer para cuando falleciese el cónyuge sobreviviente en cuanto a los bienes que el mismo dejase, siendo el cónyuge el heredero primeramente instituido, ha de liquidarse la herencia de la mujer a la sobrina carnal en razón a tal parentesco y no en relación al parentesco por afinidad del marido con la sobrina (o sea como extraña), aun cuando el manido fue usufructuario de los bienes, con facultad de disponer «mortis causa» o intervivos.

  2. En cuanto al primer punto, así lo dispone el artículo 89 del Reglamento de 29 de Junio de 1924.

  3. La cuestión debatida es la de si los bienes relictos al fallecimiento del causante A., provenientes de la herencia de su esposa B., fueron adquiridos por la reclamante doña C. por herencía de su tía carnal doña A., o por la de un tío político don B., extraño por ello para los efectos del impuesto. Habiendo premuerto doña A. a don B., hay que atenerse al testamento de aquélla para determinar la sucesión en tal disposición, doña A. instituyó por heredero de sus bienes a su marido don B., facultándole para disponer de dios entre vivos o por causa de muerte y mandando que lo que quede al fallecimiento de éste pasase a su sobrina doña C., circunstancia que se ha producido plenamente, pues B. conservó íntegramente losPage 869 bienes de su esposa A. Ahora bien, el orden y forma de suceder, una vez producidos, no deben estimarse alterados por el testamento de B., habida cuenta: 1.° Que al fallecer la esposa A. se causó un estado de derecho en cuanto a sus bienes, consistente, de una parte, en el disfrute vitalicio de los mismos por el viudo, y de otra, en el derecho de la sobrina doña C. a heredar los bienes de que no hubiera dispuesto don B., y esa situación no es posible estimarla variada por un hecho anterior a la apertura de la sucesión de A., cual es el testamento de B., siendo así que éste sobrevivió a su esposa A. 2.a Otorgados los testamentos de A. y B. el mismo día, instituyéndose mutuamente herederos y nombrando heredera sustituta a doña C, sobrina de doña A., es lógico interpretar la voluntad de los testadores en el sentido de que cada uno disponía de los bienes que le pertenecían, y que la facultad de disponer posteriormente de los del cónyuge premuerto, conferida al heredero primeramente designado por cada uno, sólo beneficiaba a persona diferente de la heredera por sustitución, ya que la institución hereditaria en favor de la misma que se hiciera por aquel de los cónyuges que falleciera después era innecesario a tal fin, bastando para que la heredera sustituta adquiera tales bienes el hecho de que se conservasen los mismos por el cónyuge sobreviviente. Por lo tanto, para liquidar los bienes relictos al fallecer don B. ha de establecerse la distinción entre los bienes suyos propios y los que adquirió en usufructo de su esposa doña A., y en cuanto a éstos es aplicable el art. 32 en relación al 57 del Reglamento de 16 de Julio de 1932, según el cual, cuando el testador dispusiera de sus bienes sustituyendo unos herederos a otros, se pagará el impuesto en cada sustitución, con arreglo al parentesco entre eí sustituto y el causante entendiéndose realizada la adquisición el día en que la limitación desaparezca, ateniéndose a esa fecha tanto para fijar el valor de los bienes como para aplicar el tipo de tributación. Por lo tanto, las liquidaciones de herencia, caudal relicto y retiros obreros han de hacerse separadamente en cuanto a los cónyuges A. y B., han de girarse separadamente en cuanto a C. y teniendo en cuenta que respecto a A. era sobrina carnal, y en cuanto a B. lo era política, y por ello extraña. (Acuerdo del Tribunal Central de 13 de Octubre de 1933.) 106 de 1933.Page 870

LXIX

Procedimiento. Las reclamaciones del impuesto son actos reclamables ante el Tribunal Económicoadministrativo Provincial y cada una no puede referirse más que a un solo acto.

Giradas dos liquidaciones por arrendamiento de una finca rústica y de fianza, originadas por el mismo documento, pero a nombre de distinta persona, e impugnadas por el arrendador por sí y en nombre del fiador, el Tribunal Provincial desestimó la reclamación por referirse a dos actos distintos, como son los de arriendo y fianza aunque estén en el mismo documento, afectan a persona distinta y por concepto jurídico diferente. El Central anula la liquidación. Según el artículo 200 del Reglamento del impuesto, son actos reclamables ante el Tribunal Provincial las liquidaciones del mismo y cada una ha de ser objeto de una reclamación, según el artículo 23 del Reglamento de Procedimiento, excepto cuando se trate de Corporaciones o de varios interesados que ostenten un mismo derecho, hayan sido lesionados por un mismo acto administrativo y hagan uso de unas mismas excepciones en el caso expuesto, aun estimando como un solo acto administrativo la calificación del documento liquidable, es lo cierto que los reclamantes no obstentan el mismo derecho ni alegan las mismas excepciones, por ser diferentes los conceptos liquidados, ya que se impugna la sujeción del contrato de arriendo al impuesto por razón del documento en que consta, y no se fundamenta así en cuanto a la fianza y, por lo tanto, no se debió tramitar la reclamación colectiva del arrendador y fiador contra las dos liquidaciones, sino dejar en suspenso aquélla y requerir a los reclamantes para que la formulasen por separado, según el citado artículo 23 del Reglamento de 29 de Junio de 1924. (Acuerdo del Central de 18 de Octubre de 1933.) 122 de 1933.

LXX

Comprobación de valores. La comprobación de valores ha de hacerse individualmente por cada finca, según los datos del ami-Page 871llaramiento o Catastro, sin que pueda el liquidador englobar varias ni aplicar por analogía el líquido imponible de unas la otras, debiendo, si no se presentan los recibos del primer trimestre, pedir los datos oportunos o acudir a otros medios ordinarios, o en su caso a la tasación pericial.

El artículo 80 del Reglamento de 26 de Marzo de 1921, no modificado en el actual de 16 de Julio de 1932, fija como medio ordinario de comprobación, añadiendo que la Administración acudirá en primer término al amillaramiento o Catastro, y luego indistintamente a los...

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