Jurisprudencia Administrativa del Impuesto de Derechos Reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas149-160

Page 149

XVII

Permuta de fincas. Trámite de vista en segunda instancia. Bonificación en el ensanche de Madrid. Comprobación de valores.

  1. La vista sólo se da en segunda instancia cuando hay más partes que el apelante.

  2. La bonificación del 50 por 100 sólo es para edificios terminados y no en construcción.

  3. La comprobación de valores capitalizando las cargas no es admisible, debiendo hacerse, o por uno de los medios reglamentarios ordinarios, o por tasación.

  4. La resolución del recurso ha de comprender todas las cuestiones, aunque no las planteen los interesados.

  1. El trámite de vista para formular alegaciones en segunda instancia sólo procede cuando haya más partes que la apelante, según el artículo 89 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo, y conforme lo ha declarado la Sentencia de 26 de Mayo de 1928.

  2. La bonificación del 50 por 100 de los edificios de Madrid y Barcelona sólo es para los totalmente construidos y no para los que se hallen aun en construcción, según Sentencia del Supremo de 27 de Mayo de 1925, debiendo acreditarse plenamente tal circunstancia y sin contradicción alguna entre la escritura de venta y la certificación del arquitecto, y no siendo admisible tal prueba sin nuevo esclarecimiento si se da tal contradicción.Page 150

  3. La Oficina liquidadora, como para la comprobación no se presentasen datos oficiales, capitalizó el canon de arriendo en unas fincas y en otras lo dedujo de las cargas que gravaban sobre ellas. El Tribunal revoca esa comprobación los artículos 80 y 81 del Reglamento del impuesto no admiten que se fije el valor de las fincas por el de sus cargas hipotecarias, que normalmente es distinto, con objeto de que en el margen diferencial puedan desenvolverse las fluctuaciones en el valor de la realización de la garantía.

  4. Según el artículo 20 del Reglamento procesal, toda reclamación económicoadministrativa somete a resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente aunque no las planteen los interesados, y por ello debe señalarse como defecto el no deducir de la base de la liquidación 50.000 pesetas que fueron objeto de liquidación por la plus valía de los bienes adquiridos en la permuta, es decir, por el mismo concepto de la liquidación que se impugna. (Acuerdo del Central de 4 de Octubre de 1932.) 107 de 1932.

XVIII

Compraventa de muebles. Está sujeta al impuesto la de los enseres o máquinas de una fábrica de licores aunque no conste sino en un recibo que fue aportado a los autos de un pleito por la entidad compradora, sin que goce de exención ni como contrato verbal ni como venta de mercancías producidas en finca propia ni como -mercancías vendidas en comercio o tienda.

El recibo de la cantidad decía así «X. ha recibido de Z. la cantidad de ..., en pago de las mercancías, muebles, envases, créditos y demás correspondientes al negocio de aguardientes, licores y similares que con fecha de hoy vendo perpetuamente a Z., con la obligación de pago por parte de la misma de los débitos pendientes en dicho negocio en el día de la fecha, según el balance practicado.- 1 de Agosto de 1925.»

La entidad compradora alegó que parte del precio se aplicó a mercancías, parte a pago de créditos y parte a mobiliario y envases, pero que el contrato fue verbal y, además, versó sobre mué-Page 151bles que procedían de finca de que era dueño el que los enajenaba, y por ello está exento del impuesto el contrato en todo o, si no, en parte.

El Tribunal lo declara sujeto al impuesto. La exención del artículo 6.°, número 8, del Reglamento del impuesto para los contratos que se realicen por documento privado, cuando el que enajena sea dueño de las fincas de que proceden los bienes vendidos, no es aplicable al caso expresado, porque los bienes cedidos no proceden de finca donde se produzcan, sino de una fábrica, y no consta que fueran elaborados en la misma, o si constkuyen primeras materias para la industria allí desarrollada ; tampoco puede incluirse entre los verbales, exentos según el artículo 6.°, número 5, del Reglamento, porque en el documento transcrito no sólo se da recibo del precio de la venta, sino que se hace constar la enajenación de los géneros, enseres y créditos, con la obligación del comprador de abonar estos últimos pendientes el día de la venta, y además se hace referencia expresa al balance social, no obstante que en el documento privado no consta la firma del comprador, pues el documento se hallaba en su poder y lo presentó en autos de mayor cuantía sobre reivindicación del negocio de fabricación de aguardiente para justificar la compra y el pago, y además el documento está otorgado en armonía con el balance y por el valor que en éste se daba a los bienes sociales, evidenciando todo ello la existencia de una compraventa de muebles sujeta al impuesto, ya que tampoco es aplicable la exención de ventas en establecimiento mercantil, pues ese concepto sólo lo es a los contratos privados hechos en establecimientos mercantiles, en que constantemente se verifican transacciones para adquirir mercancías necesarias para los distintos usos de la vida, concepto no adaptable a la compra de una fábrica en globo. (Acuerdo del Central de 6 de Diciembre de 1932.) 111 de 1932.

XIX

Parafernales. Deudas. Errores de fijación de conceptos liquidables.

  1. Para disfrutar del concepto de parafernales basta que se adjudiquen, si lo aportado fueron cédulas hipotecarias del BancoPage 152 Hipotecario, cédulas de la misma clase, sin que sea preciso que sean las señaladas con los misinos números. 1° Si no hay metálico en la herencia y existen deudas, es preciso girar liquidación para pago de deudas con los hierves de que se trate. 3.° Es preciso probar los errores de fijación de...

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