Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas68-80

Page 68

I

Comprobación de valores. La administración puede elegir como base de liquidación el mayor valor entre el declarado por los interesados o el demostrado por uno de los medios reglamentarios, sin que la frase valor comprobado, que emplea el articulo 8o del Reglamento excluya al declarado por los interesados ni impida que aquélla haga uso de éste.

El artículo 80 del Reglamento fija como uno de los medlios ordinarios de comprobación el valor comprobado que figure en la última inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, precepto análogo al párrafo primero de la Real orden de 3 de Septiembre de 1920 y por valor comprobado se entiende el que sirve de base a la liquidación, tanto si es el resultado de la utilización de uno de los medios reglamentarios de comprobación como si es el de la declaración de los propios interesados si la Administración verifica la comprobación, a lo cual está obligada, el valor comprobado es el que aquélla obtiene, bien coincida o no con los de los particulares y si no utiliza o ejercita tal derecho, no por ello puede sostenerse que no se pueda comprender en la frase del articulo 80, «valor comprobado», el valor declarado, puesto que entonces la aceptación por la Administración convierte el valor declarado en comprobado, y lo contrario sería excluir uno de los medios ordinarios de comprobación este criterio está confirmado por el párrafo segundo del artículo 84 del Reglamento, al disponerPage 69 que en los expedientes de comprobación de los liquidadores se diga los valores «asignados» en el Registro, equiparando así los valores asignados y los comprobados. (Acuerdo del Central de Diciembre de 1930.) 83 de 1930.

II

Comprobación de valores e investigación. A las Abogacías del Estado compete resolver los excedientes de investigación que instruyan las oficinas liquidadoras y aprobar las comprobaciones de valores cuando excedan de 25.000 pesetas éstos y, hecho así por una de aquéllas, con la reserva de que no se entienda prejuzgado nada referente a las liquidaciones procedentes por ocultación de valores en una herencia, como correspondientes a la sociedad conyugal, procede mantener el acuerdo, sin decidir nada én ese momento en cuanto a multa y demora. Én cuanto a lo primero; se desprendé claramente del numero 14 del artículo 147 del Reglamento , y del 85 del mismo, la liquidación de la sociedad conyugal por muerte de un cónyuge representa un antecedente obligado para la determinación del caudal hereditario y liquidación del impuesto si no se hace aquélla, es evidente que hay ocultación para éste; probado la ocultación de valores y comprobado el valor, a ello debe limitarse por de pronto la Administración y en tanto que no sea firme el acuerdo de la Abogacía, no hay por qué examinar las liquidaciones y, por ello, aunque en el escrito de alegaciones se pida que se aprueben las liquidaciones giradas en cuanto al impuesto, pero no las multas, no es posible en ese estado del expediente hacer declaraciones sobre éstas, sino ratificar la aprobación del expediente de investigación y comprobación. (Acuerdó de 11 de Noviembre de 1930.) 84-1930.

III

Impugnadas unas multas como ilegales por haberse exigido conforme a preceptos anticonstitucionales no puede tramitarse el expediente como de condonación, ya que no se pide el perdón de las multas ni se renuncia al recurso contenciosoadministrativo, comoPage 70 era preciso según el artículo 115 del Reglamento de procedimiento administrativo, sino como una reclamación económica administrativa, según el artículo 41 del mismo. (Acuerdo del Central de 15 de Julio de 1930.) 85 de 1930.

IV

Comprobación, de valores.

En una herencia se comprueba el de una finca por medio de una póliza de seguros los interesados piden que la Administración se atenga al valor catastral la Administración rechaza ese criterio y el Tribunal confirma el acuerdo de la Administración sin perjuicio de que los interesados pidan la tasación pericial en el plazo de quince días, a contar de la notificación del fallo.

El medio de comprobación utilizado no es de aquéllos en que, según el párrafo 7.° del artículo 85 del Reglamento, no cabe recurso, y por ello la comprobación es impugnable y rectificable; según el 90, la tasación se acuerda como medio extraordinario cuando lo piden los interesados, lo cual ha de hacerse expresamente en momento oportuno por estos motivos se aprueba la comprobación y se reconoce al particular el derecho de pedir la tasación dentro de los quince dlías de la notificación de este fallo:

V

La Asociación General de Ganaderos está exenta de pagar el Impuesto de Derechos reales cuando a ella le incumbe como adquirente por estar considerada legalmente como Sindicato agrícola.

El artículo 6.° de la Ley de 28 de Enero de 1906 declara exentos del Impuesto de Derechos reales los actos o contratos en que intervenga como persona obligada al pago la personalidad jurídica de un Sindicato agrícola, siempre que tenga por objeto cumplir los fines del artículo 1.° de la Ley y entre ellos enseñanzas, pu-Page 71blicaciones agrícolas, certámenes, y así lo declara también el número 9 del artículo 3.° de la ley del Impuesto; la Asociación de Ganaderos está reconocida como Sindicato agrícola y justificado tiene por objeto la defensa de los intereses colectivos de la Ganadería, celebrar exposiciones, concursos de ganados, etc. está, pues, comprendida en el artículo 1 ° de la Ley de 28 de Enero de 1906 y en las exposiciones enumeradas; por lo tanto, el libramiento a favor de la misma para gastos de un concurso nacional esa exento del impuesto. (Acuerdo del Tribunal Central de 20 de Enero de 1931.) 92 de 1930.

VI

Herencia. Fraccionamiento para su pago. La petición ha de hacerse antes de vencer el plazo de pago y hay tiempo para ello si consta que no se ha notificado aún el expediente de comprobación.

Según el artículo 18 de la ley del Impuesto de Derechos reales, el fraccionamiento de cantidades liquidadas por dicho impuesto ha de solicitarse...

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