Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas61-70

Page 61

I

Depósitos indistintos. Cuestiones incidentales, 1.º El Tribunal Central tiene competencia para resolver las apelaciones que sobre cuestiones incidentales Surjan en el procedimiento. 2.a No puede un Tribunal Provincial desechar un recurso de alzada por que esté fuera de plazo, ya que ello sólo compete al Central. 3.a El Tribunal Central puede resolver todas las cuestiones, aunque afecten a un interesado que no interpuso recurso en tiempo oportuno, si hay otros interesados que lo hicieron, y se trata de liquidaciones giradas por el mismo fundamento. 4.a Es nulo el acuerdo de un Tribunal Provincial referente al impuesto de Derechos reales si intervino en él el Administrador de Rentas, que no tiene intervención en él, y si no se oyó a los interesados. 5.a Es asimismo malo el acuerdo referente al timbre, si no hay reclamación separada de la del impuesto de Derechos reales. 6.71 Para acreditar la propiedad de los valores de un depósito indistinto hecho a nombre del Administrador y del Gerente de una Sociedad, pero que realmente pertenecía a la Sociedad, son suficientes los certificados de los acuerdos de la Sociedad, referentes a la constitución del depósito, unidos a los datos de sus libros de contabilidad, llevados conforme al Código de comercio, y mucho más si coinciden con las amortizaciones o reducciones del depósito tal como consten en el certificado del Banco de España.

  1. a cuestión.-Según el articulo 94 del Reglamento de Procedimiento de 29 de Junio de 1924, se consideran como incidentalesPage 62rodas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de cualquiera de las instancias referentes a la personalidad, a admisión de las reclamaciones, etc., y contra los acuerdos en que se resuelvan por el Provincial aquéllas, se da, según el 97 del mismo Reglamento, recurso de alzada ante el Central ; pero tales preceptos, en relación al 42 y al S6 del repetido Reglamento, atribuyen al Tribunal Central la competencia para conocer de los recursos superiores a 5.000 pesetas o inestimables, y por ello al mismo le corresponde decidir si procede o no admitir determinados recursos por estar o no en tiempo, no pudiendo hacerlo los Provinciales, a quienes sólo incumbe dar curso a los escritos de apelación por conducto de la Secretaría del Tribunal Central, doctrina acomodada a los buenos principios procesales, según el Real decreto de 6 de Abril de 1911. (Boletín Oficial de Hacienda de 1916, página S61.)

    1. y 4.° cuestión.-Es nulo, por lo tanto, el acuerdo de un Tribunal Provincial negando curso a un escrito de apelación a pretexto dé no estar interpuesto a tiempo, e igualmente es nulo ese acuerdo por Haberse dictado la resolución de la cuestión incidental sin que previamente se oyera a los interesados y sin que estuviese compuesto el Tribunal por las personas a quienes atribuye competencia el artículo 3.0 del Real decreto de 16 de Junio de 1924, esto es, el Delegado, el interventor y el Abogado del Estado, no pudiendo intervenir el Administrador de Rentas, que ninguna relación tiene con el impuesto de Derechos reales.

    Es precepto terminante del artículo 34 y siguientes del Reglamento de Procedimiento que se han de notificar a los interesados las providencias que pongan término a cualquier instancia con los requisitos que señala el artículo 34 citado, es decir, indicándoles plazo para recurrir y ante quién se ha de hacer y el recurso procedente, sin lo cual no surtirán efecto legal ni se tendrán por hechas, a no ser que el interesado se dé por enterado del asunto suficientemente ; y, por tanto, si a dos de los reclamantes no se notificó en modo alguno el fallo del Tribunal Provincial, sólo puede estimárseles como notificados desde que ellos, al apelar, se mostraron conocedores del asunto, y por ello el recurso, en cuanto a esos dos interesados, ha de estimarse interpuesto en tiempo ; sin que sea exacto el criterio de que, firmado el recurso en unión de otros reclamantes de los que fueron notificados, haya de ad-Page 63mitirse que los reclamantes a quienes no se les notificó, se dan por notificados en la misma fecha en que aquellos a quienes se notificó, pues, de admitirse tal criterio, resultaría que el recurso para los no notificados aparecía presentado fuera de plazo, y habría que rechazarle, lo cual es opuesto al artículo 34, párrafo quinto, según el cual sólo considera subsanados los defectos de la notificación si de ello no resulta perjuicio para el reclamante, es decir, si éste utiliza en tiempo y forma el recurso procedente ; y, por lo tanto, admitido el recurso, en cuanto a aquellos a quienes no se notificó, procede entrar en el...

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