Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas864-875

Page 864

XLVIII

Cajas de Ahorros y Montes de Piedad. La adjudicación judicial de una finca a una Caja de Ahorros está sujeta al impuesto al 5 por 100, según el número 1 de la Tarifa.

La Dirección de lo Contencioso está facultada, por el artículo 141 del Reglamento del Impuesto de Derechos reales, para interponer recurso ante el Tribunal Central, contra los fallos de los Provinciales, dentro de los quince días, a contar del ingreso en el Registro de la misma del fallo del Tribunal de que se trate. El artículo 3.º, en su número 41 de la ley del Impuesto, declara que gozarán de exención los actos y contratos en que se haya reconocido tal privilegio por leyes especiales ; y ese precepto, fundamento del fallo del Tribunal Provincial, no es aplicable al Decreto de 14 de Marzo, al que fue aplicado por el Tribunal, porque no tiene carácter de ley, si bien hay que reconocer que su artículo 5.º es reproducción del de 21 de Noviembre de 1929, y, en consecuencia, es improcedente la declaración de exención hecha en el fallo del Tribunal Provincial a favor de la adjudicación judicial de la finca, de que es adquirente la Caja de Ahorros de X. El artículo 3.º del Estatuto especial para las Cajas de Ahorros, de 21 de Noviembre de 1929, si bien forma parte de una disposición elevada a ley, no autoriza la exención de que se trata, ya que se limita a establecer, por efecto de la colaboración de dichas Cajas con el Ministerio de Trabajo, cuando éste delegue en ellas las funciones sociales pro-Page 865pias de las Cajas, que disfrutarán de las mismas exenciones fiscales que las entidades benéficas, las cuales, por lo que se refiere al impuesto de Derechos reales, no existen, ya que se hallan sujetas al impuesto, si bien con tipos especiales. (Acuerdo del Tribunal Central de 28 de Junio de 1935.) 35 de 1935.

XLIX

Otro caso idéntico se resolvió en 5 de Julio de 1935 (36 de 1935.)

Arbitrio municipal sobre el producto neio de ferrocarriles. Fianza. La caución depositada por una Compañía de ferrocarriles al efecto de responder del arbitrio municipal sobre el producto neto de la Compañía no tiene concepto de fianza, sino de caución no sujeta al impuesto.

Una Compañía de ferrocarriles reclamó contra la liquidación girada por varios Ayuntamientos contra el arbitrio sobre el producto neto de Compañías anónimas ; aquélla pidió el aplazamiento de pago ofreciendo caución o depósito conforme al artículo 26 bis de la ley de Contribución industrial, y se accedió a su pretensión conforme al Real decreto de 10 de Septiembre de 1924, constituyendo, en consecuencia, un depósito en metálico y valores a disposición del Tribunal Provincial, por el importe de las liquidaciones reclamadas ; éstas fueron anuladas en definitiva, y al pedir la devolución del depósito, se giró liquidación por el impuesto de derechos reales correspondientes a la fianza.

El Tribunal anuló esta liquidación.

La cuestión planteada consiste en determinar si los depósitos constituidos para garantía del pago de las liquidaciones giradas por el producto neto tienen, o no, carácter de fianza, y si puede girarse liquidación por el impuesto de Derechos reales correspondiente a la misma o a su cancelación.

Esta cuestión ha sido resuelta en sentido negativo, en cuanto a la Contribución de utilidades, por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Marzo de 1932, fundándose sustancialmente en que,Page 866 conforme al apartado a) del artículo 26 bis de la ley de 22 de Septiembre de 1922, la presentación de la instancia pidiendo el aplazamiento del pago determina la suspensión automática del procedimiento para la exacción de las cuotas, y la autoridad competente, según el apartado b), para entender del fondo de la reclamación, resolverá si es suficiente o no la caución para responder del pago de las liquidaciones ; de donde se infiere que la caución es un depósito previo para la tramitación reglamentaria de la reclamación, según establece el Derecho administrativo, entre otros casos en los Registros mineros, en los cuales tales depósitos no tienen concepto de fianza, según el artículo 2.º, número 10 de la ley del Impuesto. Según el artículo 3.º del Reglamento de 29 de Julio de 1924, la interposición de la reclamación económicoadministrativa no suspende la tramitación para el pago de las liquidaciones, y sin duda, para evitar los graves inconvenientes que de esto se deriva cuando se trata del impuesto de Utilidades, se adicionó a la ley el artículo 26 bis en beneficio del propio contribuyente, facilitando la suspensión del procedimiento mediante la constitución de una caución bastante a juicio de la Administración. Por ello, tanto del espíritu como de la letra del mencionado artículo 26 bis, se deduce que no fue la intención del legislador otra que la de favorecer la situación económica del contribuyente mientras se sustancia el recurso ; y sería contrario a tal propósito conceder carácter de fianza a la caución ofrecida para gozar del beneficio de la suspensión, ya que si la reclamación prospera saldría perjudicado el contribuyente al estar sujeto a nuevo impuesto ; este criterio está confirmado por los apartados F) y G) de dicho artículo 26, al prevenir que al resolver la reclamación se impondrán las costas al reclamante temerario en la cuantía necesaria para resarcir al Estado los perjuicios sufridos, y además los intereses de demora, de donde se deduce que si la reclamación es resuelta en favor del contribuyente, éste no debe sufrir perjuicio alguno y deben devolvérseles íntegros y sin descuento alguno las cantidades depositadas como caución ; ese mismo criterio se siguió al resolver el Tribunal Central, en 20 de Julio de 1934, un caso análogo (número 138 de 1933, de esta Sección).

Los fundamentos de la sentencia referida...

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