SAP Málaga 219/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2007:1112
Número de Recurso951/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 939/02

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 951/06

S E N T E N C I A Nº 2 1 9 / 0 7.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez

En Málaga, a once de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 939/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Nomazul, S.A., representada en el recurso por la Procuradora Doña Mª Carmen Miguel Sánchez y defendida por el Letrado Don Vicente M. Pons JuanPere, contra Doña Marí Juana, representada en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendida por el Letrado Don Antonio Miguel Gallardo Gaspar, contra Azulejos y Pavimentos Molinillo, S.L. y contra D. Jon, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera de dichas demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2.006 en el juicio ordinario nº 939/02 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miguel Sánchez en nombre y representación de la mercantil NOMAZUL, S.A. contra la mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS MOLINILLO, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, y contra los Administradores Solidarios de dicha sociedad D. Eusebio, declarado en situación procesal de rebeldía, y Dª Marí Juana, representada en autos por el Procurador Sr. Martínez del Campo, debo condenar y condeno a la mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS MOLINILLO, S.L., D. Eusebio, y Dª Marí Juana a abonar con carácter solidario a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.953,94 euros), más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 24/10/02; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Francisco Jose Martínez del Campo en nombre y representación de Dª Marí Juana, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la actora, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el nueve de Enero de 2007, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reitera por la recurrente la caducidad del cargo de administradora de la mercantil codemandada impugnando el pronunciamiento judicial que lo desestima alegando, por una parte, que existen pruebas indiciarias que evidencian que Dª Marí Juana ha dejado de ejercer de administradora porque cesó en el cargo cuando cesó la sociedad (1995) y se le dio de baja provisional (1997), no siendo tarea de la misma la disolución de la sociedad, y, por otra, porque su cargo tenía una duración de diez años y decir, como se hace en la sentencia, que el plazo es prorrogable y que tenía que acreditar que no había sido prorrogado es exigir una prueba diabólica, máxime con la existencia de dichos indicios. Este primer motivo recurrente ha de correr la misma suerte que en la anterior instancia por cuanto los artículos 145 RRM y 60.2 LSRL, contemplan, no el cese del administrador, sino la caducidad de su nombramiento, de tal manera que no puede sostenerse que caducado el cargo cese inmediata y automáticamente el administrador en el cargo, y que quede liberado desde entonces, sin más, de seguir cumpliendo las obligaciones inherentes al mismo, pues es necesario tener en cuenta que una de las obligaciones que tienen los administradores de las sociedades de capital es precisamente evitar que la sociedad quede sin dirección y representación, para lo cual están obligados a promover la designación de quienes hayan de sustituirles en el cargo, convocando la Junta que haya de proceder a la reelección o al nombramiento de nuevos administradores (artículos 45 y 58 LSRL ), de tal manera que el administrador...

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