SAP Barcelona 36/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2008:1660
Número de Recurso227/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO nº 227/2007 - 1ª

JUICIO ORDINARIO 238/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 36/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 238/05 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona a instancia de KINYO S.L, representada por el Procurador D. Angel Joaquinet Ibarz y defendida por el Letrado D. Ricardo Guille Domenech, contra D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dña. Laura López Tornero y defendida por el Letrado D. José Miguel Carrizosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

Desestimar la demanda interpuesta por KINYO S.L contra D. Juan Manuel, con expresa condena a la actora al pago de las costas de este proceso.

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de KINYO S.L, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 9 de enero de 2008.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, KINYO S.L, en el proceso de que trae causa el recurso se centraba en la responsabilidad solidaria del administrador único de la sociedad BROADCASTING INGENIERÍA INFORMÁTICA S.L, D. Juan Manuel, tanto por actuar en la administración de la empresa de modo negligente y lesivo para los intereses de la actora, como por no haber convocado la Junta para acordar la disolución de la empresa estando cerrada de hecho. La sentencia de primera instancia, sin embargo, absolvió al demandado entendiendo que había cesado en su cargo antes de la generación de la deuda, no existiendo tampoco ninguna relación de causalidad entre las conductas imputadas y el impago de la deuda que la sociedad administrada tenía con la demandante, imponiéndole las costas. Contra ello se alza la actora, considerando que la sentencia se basa en un documento que se aportó por la demandada por mera fotocopia, sin que, tras la impugnación efectuada por la apelante, se haya aportado el original o copia fehaciente, lo que le ha causado indefensión; excluido este documento, el administrador de la sociedad deudora sigue siendo el Sr. Juan Manuel, que no presentó cuentas anuales de la sociedad y no disolvió la entidad cuando debió hacerlo; y en todo caso, existen dudas de hecho o de derecho que justificaban la no imposición de las costas.

SEGUNDO

Así delimitado el objeto del recurso, debe recordarse que el contexto jurídico en el que la demanda, de una forma un tanto confusa e indiscriminada, centró la responsabilidad del demandado, estaba integrado por la acción individual de responsabilidad, que terceros pueden ejercitar contra el administrador de la sociedad por actos que lesionen directamente sus intereses, pues éste responde en todo caso frente a los accionistas (o partícipes), frente a los acreedores sociales y frente a la sociedad misma del daño que cause por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, según disponen los artículos 133 y 135 del TRLSA, en relación con el artículo 69 de la LSRL ; y por la responsabilidad del administrador por no acordar la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello, con arreglo al artículo 105/5 de la LSRL, siguiendo el camino del artículo 262/5 del TRLSA. Parece evidente, pues, que en este contexto es capital poder atribuir a la parte demandada la condición de administrador, pues es del órgano de administración de quien se predica su carácter incumplidor y a quien incumbe actuar con la diligencia que le es exigible por su cargo, procurar una disolución diligente o remover la causa de disolución. En este sentido, es claro que el cese del administrador, ya sea por renuncia, ya sea por separación, nunca podrá depurar las responsabilidades en que incurriera hasta ese momento (STS 3-2-1962 ), mientras que no se generará ninguna responsabilidad a su cargo si los hechos que la originan son posteriores al cese efectivo. Si se entiende por la parte actora que el cese es simulado, ya sea para eludir el administrador las consecuencias del artículo 262 LSA o para mantenerse ocultamente en el control de la sociedad, no cabe, como señaló esta Sala en sentencia de 7 de julio de 1997, considerar fraude de ley lo que es ejercicio de un derecho, ajeno por completo al artículo 6/4 del Código Civil, sino demostrar cumplidamente ese propósito simulador.

Si la realidad del cese no es objeto de discusión, deberá valorarse, como se ha dicho, si la conducta del administrador hasta el momento del cese debe acarrearle la...

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