STSJ Canarias 5359, 18 de Noviembre de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:5359
Número de Recurso795/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5359
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo nº 795/2001 Sentencia número Iltmos Sres Dª Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar José García Otero Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de noviembre de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº795/01, en el que son partes recurrentes la Administración General del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandados, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Las Palmas, representado por la Procuradora doña Carmen Caballero Grillo y don Ramón representado por don Alfredo Crespo Sánchez, versando sobre dominio público, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Ilmo. Sr. Director General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 21 de septiembre de 2000 (núm. 845 de resolución) se otorgó la autorización solicitada por doña Angeles Ley Florit en representación de don Ramón y otros, para la construcción de edificio de viviendas y garaje entre las CALLE000 y DIRECCION000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que pedía la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

CUARTO

Por su parte, las partes codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.- Fue designado ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª

Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la pretensión de que se anule la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 21 de septiembre de 2000, que concedió autorización para la construcción de garaje y viviendas en las DIRECCION000 y CALLE000 , , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria Por su parte, la Administración del Estado, en ejercicio de su competencia de tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y sus servidumbre de la Ley de Costas de 29 de julio de 1988 impugna dicha resolución por varios motivos:

  1. - La autorización otorgada por la Dirección General de Ordenación del Territorio afecta a una edificación situada en servidumbre de protección y tránsito, para en su lugar, levantar un edificio de viviendas.

  2. - A la edificación autorizada al encontrarse en servidumbre de protección y tránsito le sería de aplicación la Disposición transitoria Cuarta de la Ley . 3º.- En la resolución se ampara la edificación en la Disposición Transitoria Novena 2.2ª para ello se dice que el proyecto cumple con las determinaciones del Plan General Municipal y que la homogeneidad de la fachada marítima esta garantizada por la ordenación del paseo marítimo. Esto no es así, puesto que la Modificación Puntual del Plan General en Las Canteras, fue informada por este Departamento Ministerial con fechas 11 de abril y 16 de junio de 1994 y no afectaba a esta zona pero era colindante con ella. El Plan vigente fue informado favorablemente por el Estado el 27 de diciembre de 1988, y en su artículo 235.3 decía que "para los suelos urbanos se garantizará en todo momento que la servidumbre de protección recaerá sobre una banda de 20 metros de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera " Por último la O.M de 9 de marzo de 1995 aprobatoria del deslinde de edificaciones dice que las edificaciones existentes en dicha zona de servidumbre quedarán sujetas a lo regulado en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Costas .

Los edificios existentes en servidumbre de protección y tránsito en caso de demolición no podrán construirse de nuevo como se establece en la Disposición Transitoria Cuarta quedando su régimen jurídico sometido a un régimen similar al de fuera de Ordenación. La Ordenación del paseo Marítimo no habilita construcción en zona de servidumbre de protección ni tránsito limitándose a la estructura y diseño del paseo. Por lo que el edificio no puede ampararse en la DT Novena 2.2ª del Reglamento de la Ley de Costas que precisan un Estudio de Detalle u otro instrumento urbanístico. Por último no se ha recogido en informe del Departamento de Costas que era vinculante en materia de tránsito. Al tratarse de un acto complejo que integra dos voluntades de órganos competentes. La servidumbre quedó fijada en la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde O.M 08 de marzo de 1995 y las edificaciones se ubican en gran parte en los seis primeros metros afectados por la servidumbre de tránsito.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la sentencia dictada en el recurso 819 y 820 del año 2001 por lo que por razones de unidad de doctrina debemos transcribir las referidas sentencias, en las que frente a idénticos motivos de impugnación la Sala estimó los recursos.

¡ En cuanto al procedimiento para la autorización de instalaciones en esas zonas, el artículo 49.1 del RC establece que "El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior solicitará, con carácter previo a su resolución, informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público", mientras que el apdo 3º advierte que " En caso que las obras, instalaciones o actividades objeto de la solicitud incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos y en su caso, haya formulado el Servicio Periférico de Costas" Y, en cuanto a los informes vinculantes en el supuesto de competencias concurrentes en materia de costas, el Tribunal Supremo, sentencia de 7 de junio de 2001 , ha proclamado lo siguiente: "El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas , ha sido precisado por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio . Por lo que ahora nos interesa,...

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