STSJ Galicia 243/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:770
Número de Recurso15558/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución243/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15558/2008

RECURRENTE: Juan Luis

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15558/2008, ANTES TRAMITADO EN

LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7188/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Luis, representado por el procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VAZQUEZ, contra ACUERDOS DE 7-11-02 QUE DESESTIMAN RECLAMACIONES CONTRA OTROS SOBRE LIQUIDACIONES IMPUESTO VALOR AÑADIDO E IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1992 A 1995. NUM000,NUM001,NUM003,NUM005, NUM006 Y NUM008. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 66.315´61 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Juan Luis interpone recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 7 de noviembre de 2002, dictados en las reclamaciones NUM000; NUM001 y NUM002 (acumuladas); NUM003 y NUM004 (acumuladas) y NUM005 -todas ellas en su propio nombre y derecho- así como contra las reclamaciones NUM006 y NUM007 (acumuladas) y NUM008 y NUM009 (acumuladas), en este caso, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cíes Electromedicina, S.L.", si bien en el escrito de interposición de recurso no se citan todas ellas, por referir las acumuladas a la que se consigna en primer lugar en el Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado interesa la inadmisibilidad del recurso al estimar que, en realidad, en actor impugna solamente los Acuerdos del TEAR que se refieren a la declaración, en relación con su persona, de la derivación de la responsabilidad de la entidad mercantil citada (artículo 40.1 de la Ley General Tributaria (LGT) de 1963 ), aplicable al presente caso; derivación que trae causa del apremio y fallido de las liquidaciones giradas a dicha empresa y cuya responsabilidad, en la condición de Administrador, se deriva ahora al recurrente.

Tal inadmisibilidad se concreta en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, cuya relación debe efectuarse con el artículo 69, c), de modo que habiendo un acto anterior consentido y firme, no podría discutirse en sede de expediente de derivación de responsabilidad la cuestión relativa a las liquidaciones en concepto de Impuesto de Sociedades y Sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 a 1995 en relación con la compañía mercantil de referencia.

Tal acto consentido, sin embargo, no parece que deba incidir en el presente caso, pues se cuestionan igualmente los Acuerdos del TEAR en relación con aquel particular, con el único matiz, sin embargo, de que el demandante comparece en el proceso en su propio nombre y derecho, motivo por el cual solamente una amplia concepción de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) y la circunstancia de su intervención en sede administrativa, releva ahora de cuestionar su representación sobre las resoluciones del TEAR que se refieren a "Cíes Electromedicina, S.L" (artículo 62, b) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 33. Argumento al que debe añadirse que, en realidad, el actor sólo cuestiona tangencialmente el procedimiento de derivación de responsabilidad, para centrar su argumentación en el resultado de la actividad inspectora en relación con la sociedad de la que era Administrador. Otro planteamiento, por más que posible en virtud del precitado artículo 33 de la Ley Jurisdiccional implicaría, "ab initio", la desestimación del recurso por ser insuperable para el recurrente la previa inatacabilidad de las resoluciones del TEAR que se refieren a las liquidaciones y sanciones por los tributos discutidos.

TERCERO

A partir de lo anterior, y comenzando por lo que son motivos esenciales del recurso, es el primero de ellos el que se refiere el régimen de la determinación de la base imponible en el que, por más que parezca paradójico, se defiende por el recurrente la necesidad de utilizar el régimen de estimación indirecta.

Recordemos ahora que esta Sala ya tiene declarado que de los tres regímenes de determinación de la base que establecía el artículo 47 LGT, en la redacción antes citada (estimación directa, estimación objetiva singular y estimación indirecta), ésta última es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del artículo 50, de la LGT, al establecer que: "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta".

En este régimen de estimación, la Administración puede utilizar una serie de medios, como el propio artículo 50 recoge, que se caracterizan por la atribución a la Administración de un gran margen de apreciación de datos y antecedentes, así como en la utilización de los elementos indiciarios, además de la facultad de valoración de signos, índices o módulos que permitan determinar la base imponible.

El carácter subsidiario de este régimen conlleva, primero, la motivación de su utilización en el supuesto concreto, y, segundo, la determinación de la base imponible.

En coherencia con lo establecido en estos preceptos, el artículo 64.1, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aplicable al presente caso, también resaltó dicho carácter subsidiario, recogiendo el apartado 2 de dicho artículo, como incumplimiento sustancial de obligaciones contables: "d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el interesado no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación"; y, "e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado 2º del artículo 118 de la Ley General Tributaria, que la contabilidad es incorrecta".

En general, la base en la que se asientan los supuestos de este apartado hace referencia al anormal comportamiento contable del sujeto pasivo que provoca la utilización por parte de la Administración de medios y criterios tendentes a averiguar o estimar, lo más fiablemente posible, la situación tributaria del contribuyente.

De lo expuesto, se deduce que las características del régimen de estimación indirecta se circunscriben, en primer lugar, a que es de aplicación subsidiaria a los otros dos sistemas (estimación directa y estimación objetiva), utilizándose en las hipótesis tasadas en las que se permite; en segundo lugar, que no se basa en datos reales del sujeto o del hecho gravados, sin perjuicio de que se puedan usar los que resulten disponibles; y en tercer lugar, que la Administración...

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