STSJ Extremadura 131/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2008:317
Número de Recurso797/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00131/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 131

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a quince de Abril de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 797 de 2006, promovido por el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como CODEMANDADO: DON Guillermo; representado por el Procurador Sr. Leal López, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 31.3.2006 recaido en la reclamación NUM000, promovida por D. Guillermo..

C U A N T I A: 2.169,86 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por parte del Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de marzo de 2006, por medio de la cual se procede a estimar la reclamación económico-administrativa promovida por D. Guillermo contra la comprobación de valores y subsiguiente liquidación complementaria nº NUM001, practicada en cumplimiento de lo ordenado por el TEAR de Extremadura en su Resolución de 30 de abril de 2003. Esta última había recaído en la reclamación NUM002, en la cual se impugnó la liquidación NUM003, efectuada sobre la autoliquidación NUM004, que fue presentada ante la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Márida, en relación con la compraventa, documentada en escritura de fecha 11 de febrero del 2002, suscrita bajo la Fe del Notario D. Antonio Francisco Peralta Esperilla, al número 148 de su Protocolo.

Esta decisión se fundamenta, básicamente, en que existe una clara ausencia de motivación, ya que el perito de la Administración señala que los valores unitarios y coeficientes aplicados están de acuerdo con los criterios de valoración que figuran en el Decreto 21/2001, entendiendo que este método genérico de valorar imposibilita al contribuyente su adecuada defensa. Así, en el fundamento jurídico tercero de la resolución aquí impugnada indica el TEAR que ha de tenerse en cuenta que, si bien el Tribunal Supremo viene apreciando como motivo de anulación el que no se conozcan con certeza suficiente las razones que condujeron a la determinación del valor en los expedientes de comprobación de valores de bienes inmuebles a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de forma que se impida al contribuyente rebatir la valoración, ello no permite que la Administración verifique cuantas comprobaciones se le antojen hasta que motive suficientemente su decisión. Se hace referencia de manera expresa a la STS de 7 de octubre de 2000, en la que se indica que "...si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida del derecho a la comprobación de valores y la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente"; e igualmente, a la STS de 18 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la que se expone que la Administración debe ajustar su actuación al art. 103.1 de la Constitución Española, evitando que sus potestades se conviertan en privilegios sin control, entendiendo por ello la posibilidad de que la Administración pueda repetir indefinidamente su actuación hasta que acierte, sin posibilidad de ordenar abusivamente la retroacción de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 30/92. Por todo ello el TEAR procede a ordenar la anulación del acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores, elevando a definitivo el valor declarado en la autoliquidación por la parte reclamante, debiéndose proceder a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubieran sido ingresadas con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Extremadura se alza contra la resolución anterior y a tal efecto rebate que el TEAR de Extremadura traiga a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000, según la cual si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, ello comportaría la pérdida del derecho a la comprobación de valores; y ello por cuanto, teniendo en cuenta que la falta de motivación sólo se ha producido una vez, la Administración Tributaria debería estar en disposición de ejercer su derecho y deber de...

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