STS, 10 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 6395/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 23 de Abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 06/0000910/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil FERRIS LIMITED residente en Jersey-Guernsey, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de fecha 9 de Octubre de 1996, que desestimó la reclamación económico- administrativa, n º R.G. 6822/94 y R.S.1016/94, interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos de fecha 19 de Julio de 1994, que le denegó la exención por Impuesto sobre Bienes Inmuebles - No residentes, (en lo sucesivo IBI- No residente).

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil FERRIS LIMITED.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Adela Gilsanz Madroño, en la representación que ostenta de FERRIS LIMITED, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos anular y anulamos la resolución objeto de recurso reconociendo a la entidad recurrente el derecho a gozar de la exención solicitada. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 20 de Mayo de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 26 de Mayo de 1998, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 15 de Junio de 1998, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La entidad mercantil FERRIS LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 910/96 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de Octubre de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo, acordó por providencia de fecha 15 de Marzo de 2000, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de la entidad mercantil FERRIS LIMITED, presentó el escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia "que declare: a) La inadmisibilidad y consecuente desestimación del recurso interpuesto por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia que se pretende combatir debido a su cuantía: la ley jurisdiccional establece (art. 93.2.b) la cantidad mínima de 6.000.000 ptas, en tanto que este asunto tiene una cuantía fijada en 2.029.998 ptas. b) Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala no apreciase la alegada causa de desestimación por inadmisibilidad, declare la improcedencia del motivo de casación invocado de adverso y se declare no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida por ser ésta ajustada a Derecho, y con imposición de costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Octubre de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil FERRIS LIMITED, constituida e inscrita en la Isla de Guernsey, con domicilio social en Westbourne, P.O. Box, 44, The Grange, St. Peter Port, Guernsey, es propietaria de un chalet y pabellón accesorio, nº 94-A y 95-A en la Urbanización los Monteros, en Marbella (Málaga), nº de referencia catastral 6713101-01. No obstante debe observarse que los recibos por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, figuran a nombre, quizás por error, de D. Charles Barringer Baker, que fue la persona que formalizó la escritura pública de obra nueva, en nombre y representación de FERRIS LIMITED.

La entidad mercantil FERRIS LIMITED, representada por D. Fernando Peña López, solicitó con fecha 30 de Diciembre de 1992, de la Dirección General de Tributos la exención por el IBI- No residentes, de los inmuebles citados, al amparo de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, y del artículo 74, apartado 6, del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre.

Sustanciado el expediente, la Dirección General de Tributos dictó acuerdo con fecha 18 de Julio de 1994, denegando la exención, redactado en modelo al efecto, con los siguientes fundamentos: " Que de las comprobaciones efectuadas no resulta suficientemente acreditada la identidad de los titulares del capital social de la entidad, al no aportarse el título de propiedad correspondiente, sino unos certificados emitidos por los administradores de la propia sociedad, estando los títulos emitidos a nombre de personas jurídicas, y una declaración formulada por los representantes de la misma. (...) Que, dadas las características de la entidad solicitante, se hace imposible determinar de forma fehaciente, la titularidad de las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de su capital social".

SEGUNDO

No conforme con la denegación de la exención, la entidad mercantil FERRIS LIMITED interpuso reclamación económico-administrativa, nº R.G. 6822/94 y R.S. 1016/94, ante el T.E.A.C., y en el momento procedimental oportuno alegó en síntesis que sí había quedado suficientemente acreditada la personalidad de los titulares de la sociedad FERRIS LIMITED.

Sustanciada la reclamación económico-administrativa, el TEAC dictó resolución con echa 9 de Octubre de 1996, desestimándola conforme a los siguientes fundamentos, expuestos de forma sucinta por esta Sala Tercera: 1ª. La comunicación relativa a la personalidad de los titulares del capital social de FERRIS LIMITED no aparece suscrita por el representante legal de la entidad sino por su representante fiscal en España, que "no puede considerarse como el representante legal de la entidad, puesto que tal calificación esta reservada para la persona titular del órgano de la sociedad, a través del que ésta ejerce materialmente su capacidad jurídica, en el sentido en el que el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, de Sociedades Anónimas, alude a la representación de la sociedad. 2º.- El escrito de comunicación no puede considerarse como "comunicación auténtica", pues no esta autenticado. 3º.- No se cumple el requisito exigido por el artículo 74, apartado 6, del Reglamento del I.R.P.F., para el caso de que la mayoría del capital es ostentado por una persona jurídica, pues FERRIS LIMITED no ha revelado los accionistas de las dos sociedades-socios de ellos, ni su centro último de decisión, ni las personas físicas responsables legalmente de su dirección.

TERCERO

La entidad mercantil FERRIS LIMITED interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 06/0000910/96, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que reiteró que había comunicado en debida forma la identificación de los titulares del capital social de esta Sociedad, y además aportó Acta de manifestación formalizada por Notario público, en ejercicio en St. Peter Port Guernsey, Islas Anglo-Normandas, en la que reiteró la identificación, nacionalidad, residencia y domicilio permanente de los cuatro accionistas- personas físicas, cada uno titular de una acción, de FERRIS LIMITED y, además, comunicó que la entidad mercantil ROSE NOMINEES LIMITED, titular de 995 acciones del capital social de FERRIS LIMITED, es una sociedad 100% propiedad de BANK OF BUTTERFIELD INTERNATIONAL (GUERNSEY) LIMITED, sociedad constituida y residente en Guernsey, con domicilio en Roseneath, The Grange, Sr. Peter Port, Islas Anglo-Normandas, que es a su vez 100% propiedad de THE BANK OF N.T. BUTTERFIELD & SON LIMITED, sociedad constituida y residente en Bermudas, con domicilio en 65 Front Street, Hamilton, Bermudas, en cuyo país radica el centro último de decisión de dicha sociedad, que es un Consejo de Administración, el cual está compuesto por las siguientes personas físicas responsables legalmente de su dirección: Sir Jesús Carlos , nacional de Bermudas, con domicilio en 65 Front Street, Hamilton, Bermudas, y otros 24, todos ellos nacionales de Bermudas, salvo un ciudadano de nacionalidad británica, y todos ellos domiciliados en 65, Front Street, Hamilton, Bermudas; y respecto de la entidad ROSEBANK MANAGEMENT LIMITED, titular del una acción del capital social de FERRIS LIMITERD, comunicó que es una sociedad 100% propiedad de BANK OF BUTTERFIELD INTERNATIONAL (GUERNSEY) LIMITED, sociedad constituida y residente en Guernsey, con domicilio en Roseneath, The Frange, St. Peter Port, Islas Anglo-Normandas, que es a su vez 100% propiedad de THE BANK OF N.T. BUTTERFIELD & SON LIMITED, sociedad constituida y residente en Bermudas, con domicilio en 65 Frons Street, Hamilton, Bermudas, en cuyo país radica el centro último de decisión de dicha sociedad, que es un Consejo de Administración, el cual está compuesto por las siguientes personas físicas responsables legalmente de su dirección: Sir Jesús Carlos , nacional de Bermudas, con domicilio en 65 Front Street, Hamilton, Bermudas, y otros 24, todos ellos nacionales de Bermudas, salvo un ciudadano de nacionalidad británica, y todos ellos domiciliados en 65, Front Street, Hamilton, Bermudas".

En Otrosí pidió el recibimiento a prueba que fue acordado por Auto de la Sala de fecha 19 de Mayo de 1997, y practicada la prueba con los resultados que figuran en los autos.

Sustanciado el recurso, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso contencioso-administrativo, conforme al siguiente y fundamental razonamiento: "Dicha aportación documental debe considerarse suficiente, a juicio de esta Sala, para entender cumplido el requisito de la acreditación de la titularidad de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble respecto del que se solicita la exención. Debe tomarse en consideración que la concesión de la exención no es un acto discrecional, pero sí exige una apreciación de las circunstancias concurrentes en la solicitante; téngase en cuenta que el artículo 74, Seis del Reglamento establece la posibilidad de que la Dirección General de Tributos solicite cuantas comprobaciones e informes considere oportunos antes de reconocer o denegar la exención por lo que su concesión no es automática; no obstante, con la documentación aportada por la solicitante se puede conocer la titularidad de las acciones y no existe motivo que justifique, ahora, la denegación".

CUARTO

La Sala debe examinar con carácter previo, por ser de orden público procesal, la causa de inadmisibilidad alegada por FERRIS LIMITED, parte recurrida, por falta de cuantía que queda fijada en la instancia en 2.029.998 ptas.

La Sala rechaza esta causa de inadmisibilidad, porque en este proceso no se ha impugnado liquidación alguna por I.B.I.- No residente, ni por supuesto la liquidación normal por I.B.I. de Naturaleza Urbana, es decir no ha existido pretensión anulatoria alguna, sino simplemente lo que ha existido es una petición de exención de futuro y lo que se ha impugnado es su denegación, de forma, que para la determinación de su cuantía hay que aplicar el artículo 489, regla 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable "ratione temporis" al presente recurso de casación, que dispone que "en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicada por diez", lo que significa que la cuantía de este asunto supera con creces la cifra de seis millones de pesetas, exigidas por el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, para la admisión del recurso de casación, según la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso.

QUINTO

El único motivo casacional se funda en la "infracción de la Disposición Adicional Sexta, 4.d) de la Ley 18/91, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del art. 74.6 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre. Este motivo se invoca al amparo del ordinal primero del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción".

El recurso de instancia debió ser desestimado, según el Abogado del Estado por:

"1º.- Porque el escrito a que alude la sentencia no es la comunicación auténtica del representante legal de la entidad solicitante que exigen la Ley y el Reglamento del Impuesto. Ante todo, porque dicho escrito no aparece suscrito por el representante legal de la entidad no residente, sino por quien ostenta un poder especial y concreto a modo de representante ante el Fisco. Y, además porque el mismo no se halla autenticado (falta cuya subsanación, en ningún caso, haría decaer el primero y esencial de los reparos aludidos).

  1. - Por ende, tampoco cabe tener por acreditada la personalidad de los titulares directos e indirectos del capital social sobre la base del certificado notarial aportado, atendido que, como se expresa en el Fundamento Séptimo de la resolución del TEAC, "no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa para los casos en que la mayoría del capital es ostentado por personas jurídicas; no se revela qué accionistas tiene esta entidad ni su centro último de decisión ni la persona física responsable legalmente de su dirección, tal como exige el párrafo segundo del apartado seis del referido art. 74 del Reglamento del IRPF".

  2. - Y, finalmente, porque consecuencia necesaria del primero de los reparos articulados es el cumplimiento del requisito "sine qua non" del compromiso de notificación de las alteraciones con transcendencia tributaria, habida cuenta que representante legal alguno de la entidad solicitante ha tenido intervención en el procedimiento".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableció un nuevo tributo, denominado Impuesto Especial sobre los bienes inmuebles de las Entidades no residentes, que sean propietarias o poseedoras en España de bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute, que recaigan sobre los mismos, como decía su Exposición de Motivos, para hacer frente a conocidos fenómenos de interposición societaria desde paraísos fiscales. El Impuesto Especial es aplicable al tipo del 5 por 100 sobre el valor catastral de los bienes inmuebles y su incumplimiento dará lugar a su exacción por el procedimiento de apremio.

Pero a la vez, este nuevo Impuesto es paradójico, toda vez que, a continuación, la Ley que lo crea establece una exención a la que prácticamente pueden acogerse todas las entidades no residentes, siempre que comuniquen fehacientemente los titulares reales y efectivos de las sociedades no residentes, sujetas en principio a este nuevo tributo.

Nos hallamos ante un Impuesto con fin no fiscal, cuyo objeto es conseguir la información precisa relativa a la identidad de los socios de las entidades no residentes en España, propietarios o titulares de derechos reales de goce o disfrute de bienes inmuebles sitos en España, mediante el pago, en el caso de incumplimiento de dicha información, del Impuesto correspondiente y, caso contrario, el goce de la exención correspondiente.

Las entidades no residentes en España deben, de conformidad con lo ordenado en la Disposición Adicional Sexta, 4. d) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, de una parte acreditar suficientemente por el procedimiento que reglamentariamente se especifica: 1º.- El origen de los recursos invertidos en España; y 2º. La personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social; y de otra parte asumir dichas entidades el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación posterior en la titularidad de las sociedades y las causas de ésta a las autoridades españolas competentes.

El procedimiento ha sido regulado en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, en el sentido siguiente:

El origen de los recursos invertidos en España para la adquisición de los inmuebles de que se trate, justificando que la inversión se ha efectuado y formalizado de acuerdo con la normativa vigente en materia de inversiones extranjeras.

En el caso de autos, tal origen se ha justificado mediante las copias de las escrituras públicas, formalizadas ante Notario español, de la compraventa de los inmuebles, en las que se ha incorporado el documento justificativo de la "verificación" de la inversión por la Dirección General de Transacciones Exteriores de España.

Esta cuestión no se ha discutido en el presente caso.

La "personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad se acreditará mediante comunicación autenticada del representante legal de la entidad, no residente, dirigida a la Administración tributaria en la que se identifiquen las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de capital social o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de nacionalidad, actual país de residencia o domicilio permanente".

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de Junio de 1995 ha hecho un énfasis especial, muy bien razonado, acerca de que la presentación de esta comunicación en sus justos términos, no significa que "per se" constituya o confiera el derecho a la exención, porque simplemente es un medio probatorio que no excluye, como expresamente dispone el artículo 74 del Reglamento citado, que la Dirección General de Tributos pueda realizar las comprobaciones y exigir los informes que estime oportunos, antes de dictar la resolución que proceda concediendo o denegando la exención solicitada.

La Dirección General de Tributos pidió en el caso de autos que se le remitiera información adicional relativa a la personalidad de los titulares directos o indirectos, que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, que, según su parecer, no fue cumplimentada estrictamente por los representantes legales de la entidad FERRIS LIMITED, razón por la cual, en uso de sus facultades, consideró que la titularidad no estaba suficientemente acreditada, por lo que denegó la exención.

Sin embargo, la sentencia de instancia, apreciando la prueba aportada por la entidad mercantil FERRIS LIMITED, consideró textualmente "que dicha aportación documental debe considerarse suficiente, a juicio de esta Sala, para entender cumplido el requisito de la acreditación de la titularidad de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble respecto del que se solicita la exención".

Es sabido, por tratarse de doctrina reiterada y completamente consolidada, que el recurso de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia recurrida, estándole vedado a la Sala revisar o modificar los hechos probados y su apreciación o valoración por la sentencia de instancia, de modo que, en el caso de autos, hemos de atenernos a lo mantenido por la sentencia recurrida que declaró que estaba debidamente acreditada la titularidad de la entidad FERRIS LIMITED.

Segunda

En cuanto a la objeción legal de que la comunicación sobre la titularidad del capital de la sociedad no residente y sobre el compromiso de información futura sobre esta circunstancia debe hacerse necesariamente por el presentante legal de la sociedad de que se trate esta Sala mantiene doctrina reiterada, reciente, y completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de sentencias, consistente en que el representante voluntario (poderes representativos) que ostenta similares y suficientes facultades iguales a la de los representantes titulares de los órganos societarios, esta plenamente capacitado legalmente para firmar y presentar la comunicación referida.

Tercera

Por último, la segunda alegación del Abogado del Estado debe ser rechazada toda vez que consta en autos Acta de manifestaciones ante Notario Público en ejercicio en St. Peter Port, Guernsey - Islas Anglo-Normandas de fecha 10 de Marzo de 1997, en la que se relacionan los socios de las sociedades "Rose Nominees Limited" y "Rosebanck Management Limited, su domicilio, y los centros de dirección de las mismas razón por la cual la sentencia de instancia ha declarado probada la titularidad directa e indirecta del capital social de FERRIS LIMITED, resultancia probatoria que no puede ser discutida en esta sentencia de casación.

La Sala rechaza este único motivo casacional, por lo que desestima el presente recurso de casación.

SEXTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación, nº 6395/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia s/n, dictada con fecha 23 de Abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/000910/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil FERRIS LIMITED.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

1 sentencias
  • STSJ Galicia 532/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...Sala considera que en caso de autos no se da en el sentido exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003, 10 de noviembre de 2003, o de 25 de mayo de 2010, ya que tal como señala la sentencia de instancia ( hecho probado tercero) son cinco personas las que forman p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR