STSJ Andalucía , 30 de Marzo de 2006

PonenteEnrique Gabaldón
ECLIES:TSJAND:2006:829
Número de Recurso724/02
ProcedimientoEnrique Gabaldón
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA

RECURSO Nº 724/02

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 30 de marzo de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dñ. Estefanía y demandada Ayuntamiento de Córdoba, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre Decreto n°1875, de 9 de abril de 2002, del Teniente de Alcalde de Hacienda, Personal y Servicios Generales Internos del Ayuntamiento de Córdoba, que desestima la reclamación por Responsabilidad Patrimonial interpuesta por la demandante. Solicitándose el dictado de sentencia que anule la resolución y reconozca el derecho de la demandante a ser indemnizada, de los daños y perjuicios sufridos en una caída en el mercado municipal de Córdoba.

SEGUNDO

Como primer motivo de oposición se invoca la inadmisibilidad del recurso, por caducidad del plazo de dos meses de interposición del recurso contencioso-administrativo ( art. 46.1 LJCA ). El acto impugnado fue notificado el 24 de abril de 2002, y el recurso contencioso- administrativo interpuesto el 25 de junio de 2002.

El cómputo de los plazos ha dado lugar a numerosos problemas de interpretación, aclarada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la sentencia de 28 de abril de 2004, se explica la evolución de la jurisprudencia y resultados interpretativos en los diferentes casos. Manteniendo, por lo que aquí interesa: "4º) En la sentencia de 27 de enero de 2003, al resolver el recurso de casación 419/98 se establece que, según se infiere de lo actuado, de directa incidencia en la cuestión planteada, rebasado un día el plazo de dos meses, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia -con cita de las Sentencias de 30 de septiembre de 1988 y 19 de junio de 1992 -, con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -Sentencias de 16 de febrero de 1996, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97 ), que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 50 del Código Civil, al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda". Estas razones, aplicables punto por punto al caso de autos (notificación de la resolución el día 5 de abril de 2001 e interposición del recurso contencioso administrativo el día 6 de junio de 2001), conducen al rechazo de este motivo de casación."

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR