STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:7260
Número de Recurso3476/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3476/1993 interpuesto por

D. Inocencio , representado por el procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1993 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2358/1992, sobre provisión de Administración de Loterías; siendo parte recurrida D. Juan Pedro , representado por la procurador Dª. Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Inocencio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 2358/1992 contra la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de mayo de 1986 por la que se adjudicó la administración de Lotería Nacional de Villajoyosa (Alicante) a D. Juan Pedro . En su escrito de demanda, de 10 de julio de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando este recurso, anulando los actos administrativos impugnados y disponiendo que la adjudicación de la Administración de Lotería nº NUM000 de Villajoyosa (Alicante) se entienda hecha en favor de mi representado, Don Inocencio , por tener mejor derecho a ello". Por otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de noviembre de 1990, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y se confirme el acto administrativo recurrido, por ser conforme a Derecho". D. Juan Pedro no compareció como codemandado.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 12 de noviembre de 1990 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de enero de 1987 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra la Orden Ministerial de 13 de Mayo de 1986 por la que se adjudicó la administración de Lotería Nacional de Villajoyosa (Alicante) a D. Juan Pedro , debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a derecho en cuanto falta de la debida motivación y en consecuencia las anulamos y ordenamos a la Administración que resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante y que debemos desestimar y desestimamos en lo demás el presente recurso sin efectuar condena al pago de las costas".Cuarto.- Con fecha 22 de junio de 1993 D. Inocencio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3476/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del ordinal 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 10 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio.

Quinto

El Abogado del Estado interpuso igualmente recurso de casación contra dicha sentencia en base al siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 10 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio.

Sexto

La parte recurrida no presentó escrito de oposición al recurso.

Séptimo

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de 15 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en virtud de la cual se estimó en parte el recurso número 2354/1992 interpuesto por Don Inocencio contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de mayo de 1986 -confirmada en reposición el 29 de enero de 1987-, que resolvió a favor de Don Juan Pedro el concurso para la adjudicación de la administración de loterías número NUM000 en Villajoyosa (Alicante).

Segundo

La sentencia recurrida subraya que los criterios determinantes de las adjudicaciones de las administraciones de loterías, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de aquéllas, son no sólo el grado de comercialidad de los locales sino también las circunstancias personales de los concursantes. La adjudicación ha de hacerse, pues, teniendo en cuenta el conjunto de la personalidad y condiciones de éstos así como la ubicación y las características del local correspondiente, factores que han de constar en la motivación del acto de conformidad con el artículo 43-1-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que "la Administración pueda limitarse a reseñar la puntuación de cada concursante sin especificar los motivos por los cuales a uno se le otorgan unos puntos y a otros se le señala otra puntuación. La mera reseña de la puntuación equivale a una absoluta falta de motivación".

Tercero

La aplicación de estos criterios al recurso sometido a su enjuiciamiento conduce a la Sala de la Audiencia Nacional a estimar en parte el recurso, pues en la resolución administrativa sólo existe la valoración comercial de los locales, en la que el adjudicatario obtuvo 140 puntos y el actor 57, "sin que se aporte dato alguno clarificador de la motivación concreta y específica" de semejante decisión. Falta de motivación que, si genera la anulación del acto impugnado, no puede, sin embargo, traducirse en el éxito total de la pretensión del actor, debiendo la Administración resolver de nuevo el concurso con especificación de los criterios que determinan la puntuación otorgada a cada concursante.

Cuarto

El Abogado del Estado aduce como motivo único de casación el previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegando que la sentencia de instancia infringe el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo así como el artículo 10 del Real Decreto 1082/1985. Aun cuando no invoca, con amparo en el motivo casacional previsto en el artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, el exceso de jurisdicción, a diferencia de lo que sucedía en el recurso de casación paralelo número 6573 de 1993, que hoy también fallamos (interpuesto por él mismo contra otra sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional en la que se resolvía el recurso entablado por otro de los concursantes contra la misma Orden Ministerial de adjudicación de la administración de loterías número NUM000 de Villajoyosa), es lo cierto que el fondo de su argumentación es sustancialmente idéntico al de dicho último recurso, aduciendo en ambos que la Sala de instancia "desconoce" la discrecionalidad técnica atribuida a la Administración para resolver el concurso, discrecionalidad que le atribuirían tanto la jurisprudencia como los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio.

Formulado en estos términos, el motivo único de casación debe ser rechazado, reiterando lo que, a este respecto, hemos afirmado en otras sentencias desestimatorias de similares recursos. En efecto, cuando un órgano jurisdiccional, legalmente competente para revisar la actuación administrativa, se limita a exigir de la Administración que refleje en sus resoluciones los motivos determinantes de la decisión adoptada, anulando ésta por vulnerar el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que le imponetal deber de motivación, no trata de "sustituir el criterio técnico de la Administración" sino, simplemente, de hacer que ésta explique en qué se ha fundado para adoptar una determinada resolución dando, de este modo, la oportunidad a los afectados para conocer los motivos que la han inspirado y poder recurrirla ante los órganos judiciales, quienes, caso de impugnación, estarán así en condiciones de apreciar fundadamente si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

Carece, pues, de fundamento afirmar que la Sala sentenciadora sustituyó el criterio técnico de la Administración cuando lo cierto es que se limitó, en términos extremadamente respetuosos del margen de actuación administrativa, a exigir de ésta que motivase de manera adecuada su decisión, añadiendo que procedía a la mera anulación formal de la recurrida a fin de que la Administración resolviera de nuevo el concurso "especificando y concretando" los factores que determinaban su decisión, dado que "[...] este Tribunal no puede sustituirla y establecer unos criterios propios".

Quinto

Por su parte, el recurrente Sr. Inocencio invoca como motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 10 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, interesando de esta Sala que mantenga el pronunciamiento anulatorio contenido en la sentencia de instancia pero que case ésta en cuanto no accedió a la pretensión de condenar a la Administración a adjudicarle la administración de loterías.

El recurso de casación no contiene ninguna crítica de la fundamentación de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la aplicación del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, limitándose en su desarrollo a exponer las razones por las que, a su juicio, el local y las condiciones personales del recurrente eran superiores a las del adjudicatario. Planteamiento éste que, dado el contenido de la sentencia recurrida, no puede ser aceptado toda vez que las resoluciones administrativas impugnadas constituían la decisión final de un concurso al que concurrían distintos aspirantes, y el vicio formal apreciado por la Sala de instancia -con cuya apreciación no muestra disconformidad el recurrente- determinaba la obligación de dictar una nueva resolución en la que tanto habría de valorarse las condiciones objetivas y subjetivas de aquél como del resto de los aspirantes. En concreto, dada la circunstancia a que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico precedente, existía, al menos, otro aspirante distinto del adjudicatario que, en principio -esto es a tenor de la puntuación inmotivada asignada a unos y otros-, tenía preferencia sobre el recurrente para ser titular de la administración de loterías, habiendo recurrido también él mismo la Orden Ministerial impugnada y obtenido en sede jurisdiccional una sentencia anulatoria de ella que deja subsistente sus expectativas ante la ulterior decisión administrativa. En consecuencia, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos los argumentos del Sr. Inocencio sobre su mejor derecho ante el Sr. Juan Pedro , ello no sería suficiente para decidir la adjudicación definitiva del concurso a su favor, lo que hacía inatendible el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pretendía.

Sexto

La desestimación de todos los motivos de casación invocados lleva aparejada la condena en costas de los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3476 de 1993, interpuesto por el Abogado del Estado y por Don Inocencio contra la sentencia de 15 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso contencioso-administrativo número 2358/1992. Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

1 sentencias
  • SJCA nº 2 25/2021, 29 de Enero de 2021, de Albacete
    • España
    • 29 Enero 2021
    ...de los primeros. (En el mismo sentido SSTS de 4 de enero de 1991, 28 de abril de 1992, 20 de mayo de 1997, 26 de mayo de 2000 y 10 de octubre de 2000) CUARTO Aplicada la anterior argumentación jurídica al supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento, resulta plenamente acreditado por la prue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR