STSJ Cantabria 10/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:16
Número de Recurso175/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00010/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la Ciudad de Santander, a ocho de Enero de 2.008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 175/2007 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, de fecha dos de Abril de 2.007 por DON Juan Francisco, representado por el Procurador Dª Henar Calvo Sánchez y defendida por el Letrado María Luz Ruiz Sinda, siendo parte apelada CANTERAS DE SANTANDER, representada por el Procurador Belén De La Lastra Olano y defendida por el Letrado, D. Eduardo de la Lastra Olano, y EL AYUNTAMIENTO DE SAN FELICES DE BUENA, representado por la procuradora Dª Felicidad Mier Lisado, y defendida por el Letrado D. Pedro J. García Carmona, y EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos. Es ponente La Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 3 de mayo de 2.007, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictada en fecha 2 de abril de 2.007, que en su parte dispositiva establece "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco, contra el Ayuntamiento de San Felices de Buelna, y en consecuencia, cabe hacer el siguiente pronunciamiento:

1- Que no ha lugar a la solicitud presentada "con fecha 5 de noviembre de 2.004, por las actividades desarrolladas por CANDESA sin licencias, solicitando expediente sancionador y la paralización" desestimada por silencio administrativo.

2- Que no ha lugar a expresa condena en costas procesales.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 8 de Junio de dos mil siete se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2.007 en que se deliberó, votó y falló y siendo posteriormente redactada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en la presente apelación la conformidad a Derecho de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictada en fecha 2 de Abril de 2.007, que en su parte dispositiva establece, "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco, contra el Ayuntamiento de San Felices de Buelna, y en consecuencia, cabe hacer el siguiente pronunciamiento:

3- Que no ha lugar a la solicitud presentada "con fecha 5 de noviembre de 2.004, por las actividades desarrolladas por CANDESA sin licencias, solicitando expediente sancionador y la paralización" desestimada por silencio administrativo.

4- Que no ha lugar a expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

La parte demandante y ahora apelante impugna la Sentencia referida en base a varios motivos dando comienzo, por el primero de ellos que lo alega como "Error en relación al ámbito objetivo del proceso. Infracción del Art. 25 de la LJCA y del Art. 24 de la CE ". Ello en referencia a lo resuelto en la Sentencia apelada sobre que el ámbito del control revisor de la jurisdicción contenciosa-administrativa en el supuesto concreto de autos se debe ceñir a la desestimación presunta por silencio administrativo de su escrito de fecha 5 de Noviembre de 2005 y no a la desestimación presunta del escrito de 1 de Enero de 2005 que el Sr. Magistrado excluye por entender que inserto este último de una fase de alegaciones de incoación del expediente de licencia de actividad para la adaptación de instalación minera preexistente para la continuación de la actividad en planta de tratamiento de áridos en la antigua plaza de la cantera de Monte Tejas- Dobra, es un acto de trámite que desde tal condición no permite la apertura del recurso sino cuando el expediente se resulta por resolución expresa o presunta y que al no haberse producido, pues esgrime que dicha parte en aquel escrito fechado el día 4 de Enero 2.005solicito de manera expresa diversas peticiones entre ellas y de forma separada y con independencia de la tramitación de tal expediente, como son la paralización de la actividad y la apertura de expediente sancionador que no contestadas son como denegadas perfectamente recurribles ante esta jurisdicción y además señala que deferir ello a la concesión de la licencia de actividad para acceder al recurso supone vaciar totalmente de contenido el acceso judicial y en consecuencia, revisarse por el Sr. Magistrado en su Sentencia al ser un acto definitivo o sino cuando menos de los considerados de tramite cualificado.

Se comienza como se ha expuesto, por el apelante en base a unas alegaciones de desestimación por silencio de unas peticiones independientes y el mismo actor, finaliza nombrando el concepto de Acto de trámite cualificado, siendo esto indicativo ya de su interna creencia de condición de acto de trámite de su escrito de fecha 4 de Enero de 2.005, inserto en el expediente de incoación de licencia de actividad iniciado y que según los hechos declarados en la Sentencia (Fundamento de Derecho SEGUNDO) estaba en curso, debiendo manifestar esta Sala, al igual que reiterada jurisprudencia, que la inimpugnabilidad de los Actos de trámite no es, de por si, contarais al derecho a la tutela judicial efectiva( Sentencia entre otras del Tribunal Supremo de 3/03/1997, 11/03/1997 y Auto de de 12/07/1995 y del Tribunal Constitucional, la Sentencia nº 267 de 27/09/1993.

Y la regla general es clara y rotunda, pues, el Art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa preconiza la admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto contra los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía, ya sean definitivos o de trámite, si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, de conformidad con lo previsto en la propia Ley 30/92, en su articulo 107 de la Ley 30/92 en su redacción dada por la Ley 4/99, siendo de estimar que en ninguno de cuyos supuestos se encuentra el acto aquí contemplado.

El precepto es categórico y sólo es posible la interposición del recurso contencioso-administrativo, contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa, y es evidente, en el supuesto de autos, que no estamos en su presencia, ya que efectivamente, el recurrente presento un escrito de reclamación en fecha 4/01/05 y en el que se hizo constar de manera expresa que notificado expediente denominado "licencia de actividad.... a instancias de canteras de Santander, S.A. " se interesa la denegación de la autorización, y licencias, con apertura de un expediente sancionador y con petición de paralización inmediata de la actividad, y en consecuencia, su desestimación presunta por silencio no era susceptible de ser impugnada como lo ha efectuado junto a otra desestimación por silencio de su otro escrito de fecha 5 de Noviembre de de 2004, del cual de este ultimo si se aporto copia del mismo con el escrito de interposición recurso.

Y ciertamente, no obstante lo que antecede, la doctrina y la jurisprudencia, admite pueden existir actos de trámite cualificados que si sean impugnables en vía contenciosa, como los que, aún adoptados antes de la resolución, inciden en situaciones jurídico-privadas o imponen obligaciones, así como los actos de tal condición que ponen fin al procedimiento o los suspenden no momentáneamente sino de forma indefinida( SSTS de 20/12/80 y 10/02/89 ). Asimismo, se ha estimado impugnable el Acto que acuerde la suspensión de un acto sometido a un procedimiento de revisión de oficio hasta que no recaiga una decisión definitiva sobre la procedencia de su revocación (TS, 3ª sec. 5ª, S 22/07/1996, rec. 7415/1991).

Pero, examinado el supuesto concreto de estas actuaciones, tampoco puede considerarse, aceptando plenamente que estamos ante un acto de trámite, que el mismo sea recurrible, ya que no concurren ninguno de los requisitos enunciados en la anterior reseña sobre la excepcional permisibilidad de impugnación de estos puesto que el silencio de la Administración sobre sus solicitudes realizadas al hilo de unas alegaciones en un expediente de incoación de licencia de actividad no pueden deciodir directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento además de que posteriormente puede ser oportunamente recurrida y, asimismo, en el escrito de 5 de Noviembre de 2.004, cuya desestimación presunta se enjuicia por el Sr. Magistrado, ya se solicito también la clausura de la actividad y la apertura del expediente sancionador y lo que excluye la existencia de indefensión. En definitiva, esta Sala coincide con la Sentencia en que la desestimación presunta del escrito de 4 de Enero de 2.005, como objeto de recurso ante esta jurisdicción no es susceptible de impugnación.

TERCERO

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