STS, 21 de Marzo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:1759
Número de Recurso172/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 172/2002, interpuesto por doña Olga, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de 24 de julio de 2002 en el recurso de alzada nº 110/02.

Ha sido parte demanda, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de julio de 2002, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 110/02 interpuesto por DOÑA Olga, Agente Judicial con destino en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Vigo, contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2002 del Magistrado-Juez Decano de dicha población, relativo a la sustitución entre Agentes Judiciales."

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo doña Olga. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 13 de noviembre de 2002, doña Olga presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala

"(...) dicte en su día sentencia por la que atendiendo a las alegaciones formuladas en los fundamentos de derecho y "Pretensiones del recurrente" (Que se deje sin efecto el Acuerdo dictado por el Magistrado-Juez Decano de los de Vigo, y por ende sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el mismo, y a los que se aluden en el apartado de Acto impugnado, por ser ambos contrarios a derecho), se deje sin efecto y se declare nulo y no ajustado a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello, con expresa condena de las costas causadas."

Por Otrosí Digo, manifestó "que la cuantía del procedimiento se debe establecer en indeterminada, dada la cuestión debatida."

Y, por Segundo Otrosí Digo, interesó que "contestada la demanda sea declarado el pleito concluso y, sin más trámites, se dicte sentencia."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 14 de febrero de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo."

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2003.

SEXTO

Por enfermedad del Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día 26 de octubre de 2004 y, mediante providencia de 1 de febrero de 2005 se designó nuevo Ponente y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 15 de marzo de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la baja por un mes por accidente de la Agente del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Vigo su titular se dirigió al Magistrado-Juez Decano el 7 de mayo de 2002 solicitándole que acordara lo procedente para sustituir a esa funcionaria. Ese mismo día el Decano dispuso que se oficiara a la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esa ciudad comunicándole que sería el Agente de ese Juzgado el que debería efectuar la sustitución ya que reglamentariamente así correspondía. A su vez, la titular del Juzgado nº 7 se dirigió al Decano el día 9 de mayo participándole la imposibilidad material de que esa sustitución se produjera con garantías y sin merma del correcto funcionamiento de ese órgano judicial ya que, de llevarse a cabo, supondría que el Agente de su Juzgado tuviese que atender todos los días de la semana ambas Salas de Audiencia, lo cual consideraba inviable. Por eso, sugirió al Decano que podría nombrarse a un Agente del Servicio Común de Notificaciones y Embargos o de los Juzgados de Instrucción o de lo Social, cuyo volumen de trabajo, decía, es muy inferior al de los Juzgados de Primera Instancia.

Visto lo anterior, el Decano, en virtud de Acuerdo del mismo 9 de mayo de 2002, dispuso que se dejara sin efecto el del día 7 anterior y, en su lugar, dictó otro comunicando a la Secretaria del Servicio Común de Notificaciones y Embargos el nombramiento de un Agente Judicial de ese Servicio para la sustitución de la Agente del Juzgado de Primera Instancia nº 9. Por su parte, la Secretaria de dicho Servicio Común se dirigió al Decano por oficio de 15 de mayo de 2002 informándole que, en cumplimiento de lo acordado por éste, se había designado a la Agente Judicial doña Olga, destinada en el mismo, para efectuar la sustitución de la que hablamos. También indicaba la Secretaria que había sido designada esa funcionaria por ser las más moderna entre los Agentes destinados en el Servicio.

Impugnado en alzada el acuerdo del Decano de 9 de mayo de 2002 por la Sra. Olga, fue desestimado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 24 de julio de 2002, acto éste objeto del presente recurso contencioso-administrativo. A juicio del Consejo, el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los apartados a) y b) del artículo 86 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de Órganos de Gobierno de Tribunales, dan suficiente cobertura al acuerdo del Decano de los Juzgados de Vigo y éste no infringe el artículo 60.2 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La demanda sostiene la nulidad del acuerdo sustancialmente por los mismos motivos que fundamentaron su recurso de alzada. Así, afirma que el Decano carece de competencia para adoptar una resolución como la que tomó el 9 de mayo de 2002. Lo dice porque el artículo 60.2 del Real Decreto 249/1996 establece que:

"Las sustituciones se acordarán por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, previo informe del Juez Decano cuando se trate de órganos unipersonales, o de los Presidentes respectivos en el caso de órganos colegiados".

En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial habría debido tener en cuenta esa disposición a la hora de interpretar las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento 1/2000 atribuyen a los Decanos. Asimismo, dice que debería haber tenido en cuenta el Consejo la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1997 que negó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja tuviera competencias para imponer una determinada prestación funcional a funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, cuales los Agentes Judiciales. El ejercicio por el Decano de las competencias que le asignan los preceptos invocados por el Consejo General del Poder Judicial, añade la demanda, ha de hacerse respetando al máximo las normas reglamentarias aplicables, las cuales en casos como éste solamente le reconocen una facultad de informe. Finalmente, señala la demanda en apoyo de su conclusión sobre la incompetencia del Decano para resolver lo que resolvió, que la Dirección General de Justicia de la Junta de Galicia dictó el 9 de julio de 2002, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 60.2 del Real Decreto 249/1996, un Acuerdo de sustituciones entre Agentes Judiciales de los Juzgados de Vigo.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo ya que, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Junta de Galicia en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia, son los Decanos de los Juzgados los que han de adoptar las medidas precisas para proveer a las sustituciones que en cada caso sean necesarias, especialmente si concurren circunstancias imprevistas. Los artículos 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 84 y 86 del Reglamento 1/2000 así lo ponen de manifiesto. Y, continúa, esto se ve con mayor claridad aún si se repara en las especiales circunstancias que se han dado en este caso. Se refiere a que la imposibilidad de acudir a la sustitución "natural" de la Agente del Juzgado de Primera Instancia nº 9 por la del nº 7 hizo preciso el Acuerdo ahora impugnado.

CUARTO

Debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo porque no puede considerarse contrario a Derecho el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se ha recurrido ni el que adoptó el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Vigo el 9 de mayo de 2002 sobre la sustitución del Agente del Juzgado nº 9 con motivo de su baja por un mes.

Ha de repararse en que, como advirtió en su Acuerdo el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el Decano no ha impuesto con su decisión ningún deber que no existiera con anterioridad a la recurrente. En realidad, el deber de sustitución que afecta a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia emana del artículo 60.1 del Real Decreto 249/1996, conforme al cual:

"Los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino en Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán entre sí, cualquiera que sea su grado, en los casos de vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal, con los efectos económicos que pudieran establecerse."

Por tanto, se trataba solamente de concretar qué funcionario, en este caso qué Agente Judicial debía encargarse de la sustitución de la del Juzgado de Primera Instancia nº 9 mientras durara su baja. A eso es a lo que se dirige la actuación del Decano desde el primer momento. Actuación que, por otro lado, no pretende establecer ningún tipo de reglas sobre la cuestión ni ningún otro efecto que el de cubrir la ausencia temporal de una funcionaria para evitar que esta circunstancia incidiera negativamente en el funcionamiento del Juzgado en cuestión. Lo que el Decano hizo para ello, una vez que acepta las razones que se le han puesto de manifiesto sobre la inviabilidad de la que podría llamarse sustitución natural de la Agente del Juzgado nº 9 por la del nº 7, es dirigirse a la Secretaria del Servicio Común de Notificaciones y Embargos para que proceda a designar al Agente Judicial que haya de realizar la sustitución. Y es la Secretaria la que, atendiendo a razones de antigüedad, designa a la más moderna, la recurrente.

El artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda a los Decanos diversas facultades encaminadas a asegurar el buen funcionamiento de los Juzgados, entre ellas la de adoptar las prevenciones necesarias a tal efecto. Por otro lado, el artículo 86 a) y b) del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/2000, de 26 de julio, precisa que entre las atribuciones que les corresponden figuran las de "coordinar la actividad de los servicios judiciales procurando que se presten con la mayor eficacia" y de "dirigir los servicios comunes sin perjuicio de las facultades de los Presidentes de las Audiencias Provinciales, conforme a lo establecido en el artículo 271.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Parece, pues, natural considerar que dentro de estas atribuciones se incluye la de actuar como lo hizo el Decano y, en particular, la de tomar el Acuerdo que se ha recurrido para que se produjera la sustitución que nos ocupa.

No es obstáculo a ello el artículo 60.2 del Real Decreto 249/1996, pues sus previsiones no impiden iniciativas como la del Decano de los Juzgados de Vigo ya que unas y otra se sitúan en planos distintos. Las del Reglamento Orgánico, como señaló el Consejo General del Poder Judicial, se proyectan más bien sobre los aspectos económicos relacionados con la sustitución o con la adopción de reglas, como las sentadas por la Dirección General de la Junta de Galicia en el acuerdo de 9 de julio de 2002, previo informe del Decano, al que se refiere la demanda. En cambio, la actuación del Decano se mueve en un escenario mucho más inmediato y concreto, directamente relacionado con las responsabilidades que le corresponden y se centra en la aplicación en un caso singular y específico del régimen de sustituciones vigente. De ahí que las normas legales y reglamentarias que se han señalado le den pleno soporte, del mismo modo que se lo da el mero sentido común, pues no parece corresponderse con él que para cubrir de inmediato una baja sea preciso articular un procedimiento en el que tras la emisión de un informe previo por el Decano resuelva la Administración autonómica, cuando existe un régimen preestablecido de sustituciones y todos los funcionarios tienen el deber de participar en él.

QUINTO

Por último, hemos de decir que la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo 405/1995, contempla un supuesto diferente del que se ha planteado aquí. En efecto, en aquél caso la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja impuso a los Agentes Judiciales la obligación de abrir y cerrar los sábados por la mañana, según un turno determinado, las puertas del edificio "Juzgados" de Logroño. Y lo hizo invocando el artículo 152.1.12 y 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El primer apartado, en la redacción que tenía entonces, atribuía competencia a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia para "impulsar y colaborar en la gestión económica en el Tribunal y, en general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes". Y el segundo no hace más que extender a órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ella destinados algunas de las atribuciones de la Sala de Gobierno. Por otro lado, entonces, como dice la propia Sentencia que mencionamos, se planteaban en el litigio cuestiones relacionadas con la jornada, el horario de trabajo y las funciones de los Agentes Judiciales que aquí no se discuten, ya que solamente se aduce la incompetencia del Decano. Por tanto, siendo inseparable la doctrina contenida en la Sentencia de los términos en que se originó el debate por ella resuelto, la falta de identidad de los hechos y de las normas aplicadas así como de las pretensiones esgrimidas, impide utilizarla como elemento para sostener la ilegalidad del Acuerdo impugnado.

En, definitiva, el Magistrado-Juez Decano de Vigo era competente para adoptar los acuerdos que tomó para que se produjera la sustitución de la Agente del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esa ciudad. Por tanto, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo, ya que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que confirmó las actuaciones de aquél se ajusta al ordinamiento jurídico.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 172/2002, interpuesto por doña Olga contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial 24 de julio de 2002, a su vez desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Vigo de 9 de mayo de 2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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