STSJ Castilla-La Mancha 12/2008, 1 de Febrero de 2008
Ponente | MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:102 |
Número de Recurso | 259/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 12/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10012/2008
Recurso Apelación núm. 259 de 2007
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 12/08
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a uno de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes
autos número 259/07 del recurso de Apelación seguido a instancia de "EL ARGENTINO E HIJOS, S.L.", representado por la
Procuradora Sra. Gómez Castelló y dirigido por el Letrado D. Jesús C. Velascoín Alba, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr.
Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 04-05-07, número 142/07, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 128/07. Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva:"Que no ha lugar a la medida cautelar solicitada por los recurrentes".
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15 de enero de 2008 a las 10,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
El recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real se fundamenta en primer lugar en que la no adopción de la medida cautelar solicitada supondría vulnerar el principio de presunción de inocencia y haría perder al recurso su finalidad legítima. En segundo lugar hace referencia a la cuestión de fondo del recurso, en el que se cuestiona la responsabilidad de la actora, ya que existe una apariencia de buen derecho en el presente caso, ya que la sanción deriva de una denuncia por extracción de material en una parcela que no es propiedad e la empresa recurrente; en el término de Malagón hay cuatro graveras operando y la Administración no ha querido indagar a quién pertenece dicha parcela; por otro lado, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y la fecha de la resolución del expediente, se habría producido la caducidad del mismo. Además, considera que en este caso no era precisa la evolución de impacto ambiental, cuya ausencia ha motivado la infracción. Por este motivo se le causa un perjuicio irreparable, y en el supuesto de que se le estimase el recurso se habría perdido su sentido; que los perjuicios que se le ocasionan son que no existe una sentencia firme que manifieste que la actora es responsable, por lo que si estimara el recurso se la debería indemnizar los perjuicios que se le causaren; no se causa daño a los intereses generales o de tercero.
Con carácter previo al análisis del recurso de apelación, consideramos conveniente recordar los presupuestos sobre los que debe girar la adopción de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo; a estos efectos, el Auto del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 recaído en el Recurso nº 48/2006 -JUR 2007\37756 -, dice en el fundamento jurídico tercero:
Nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, Art. 103.1 CE (RCL 1978, 2836 ), y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, Art. 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), LRJAPAC.
Tras establecer la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares en el Art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998 (RCL 1998, 1741 ) declara el Art. 130 de la misma «1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando...
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