STSJ Cantabria 115/2008, 8 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2008:225 |
Número de Recurso | 384/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 115/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00115/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Teresa Marijuan Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Don Rafael Losada Armada
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En la Ciudad de Santander, a 8 de febero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria ha visto el recurso número 384/07 interpuesto HOTEL FARGAMU S.L. representado por el Procurador Don Alberto Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Don Adolfo Diez Peña contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.La cuantía del recurso es de 6.326'35 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 4 de mayo de 2007 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 1 de marzo de 2007 por el que se revoca parcialmente la ayuda concedida a la mercantil recurrente, ordenando el reintegro de la cantidad indebidamente percibida vinculada a la impartición del curso por importe de 6.326'35 euros, mas los intereses de demora desde la fecha en que se verifico el pago.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho, declarando la prescripción de la acción de reintegro o, subsidiariamente, no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido o la improcedencia del importe del reintegro establecido.
En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria recurrido solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 31 de enero de 2008,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 1 de marzo de 2007 por el que se revoca parcialmente la ayuda concedida a la mercantil recurrente, ordenando el reintegro de la cantidad indebidamente percibida vinculada a la impartición del curso por importe de 6.326'35 euros, mas los intereses de demora desde la fecha en que se verifico el pago.
La excepción de prescripción de la acción de la Administración para solicitar el reintegro de la ayuda en su día concedida para la formación profesional, convocada por Orden de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, de fecha 16 de marzo de 2000, no puede prosperar, a la luz de lo establecido al respecto por la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003, sobre cuya aplicación existe conformidad entre las partes, ya que pese a que la ayuda se percibió el día 12 de febrero de 2001, el ejercicio del derecho de reintegro por la Administración ha tenido lugar bajo la vigencia de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2.a) de la misma el plazo de prescripción será de cuatro años, que comienzan a contar desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por el beneficiario.
Erróneamente sitúa el recurrente el "dies a quo" para el cómputo de áquella en la fecha en que le fue concedida la subvención, esto es, el 25 de mayo de 2000, cuando del precepto reseñado se desprende que el "dies a quo" es 12 de enero de 2001, ya que la fecha limite para presentar las liquidaciones era la de un mes a partir del fin de la acción formativa, tal y como dispone el art. 17 de la Orden de 16 de marzo de 2000, la cual concluyó el 12 de diciembre de 2000.
Sentada dicha premisa hemos de analizar si el expediente administrativo pone de manifiesto la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción, debiendo indudablemente otorgar dicho carácter al requerimiento de fecha 5 de junio de 2003, el cual no es meramente formulario, como de su lectura se desprende, ya que a través del mismo se pone de manifiesto al interesado que "se han observado una serie de defectos de justificación que, junto con la documentación complementaria que se precisa se detalla en los anexos relativos al curso 2039/00. La documentación requerida se presentara en el plazo de cinco días desde la presentación de este escrito. Una vez transcurrido dicho plazo se iniciará, en su caso, expediente de revocación de la subvención concedida", cumpliéndose, por tanto, los requisitos establecidos en el art. 39.3 de la Ley General de Subvenciones para la interrupción del plazo de prescripción, ya que dicha actuación es sin duda conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y así se advierte expresamente al beneficiario de la ayuda.
Reanudándose, por tanto, el plazo prescriptivo de cuatro años el 12 de junio de 2003, fecha de su notificación al interesado, no ha transcurrido aún un nuevo plazo de cuatro años desde dicha fecha hasta la conclusión del expediente de reintegro de la ayuda, que tiene lugar el 1 de marzo de 2007, por lo que debe rechazarse la excepción de prescripción invocada por la parte recurrente.
La causa de la revocación parcial de la ayuda para la formación y subsiguiente obligación de reintegro no es sino el incumplimiento de la obligación de justificación, al que el art. 19.1.c) de la Orden de Convocatoria de fecha 16 de marzo de 2000 anuda dicha consecuencia, enumerándose en la resolución recurrida una serie de gastos que la Administración estimó inicialmente como no justificados, algunos de los cuales tiene en aquélla por justificados, estimando en este sentido las alegaciones del beneficiario de la ayuda, mientras que en otros sigue reputándolos como...
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