STSJ Asturias , 17 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2001:2246
Número de Recurso2049/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2.049/98 RECURRENTE: PRINCIPADO DE ASTURIAS RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE PARRES SENTENCIA NUM. 473 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ En Oviedo, a diecisiete de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2049 de 1.998, interpuesto por el LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Parres por el que se reclasifica a los seis Agentes de la Policía Local que se encuentran en el grupo de clasificación "D" y que pasarán a incluirse en el grupo de clasificación "C" Estando la Administración demandada representada por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 8 de febrero de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que, estimado el recurso anule el acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se declare válido y conforme a derecho el acuerdo adoptado por el

Pleno del Ayuntamiento de Parres en su sesión del día 5 de marzo de 1.998.

TERCERO

Se señaló para la votación y Fallo del presente el día 10 de mayo, fecha en que tuvo lugar dicho acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Parres de fecha 5 de marzo de 1.998 por el que se reclasifica a los seis Agentes de la Policía Local que se encuentran en el grupo de clasificación "D. y que pasan a incluirse en el grupo de clasificación "C". El citado acuerdo del Pleno, pese a contar con los informes desfavorables emitidos por la Sra. Secretaria y el Sr. Interventor del Ayuntamiento, recibió el dictamen favorable emitido por la Comisión Informativa de Economía, Personal, Régimen Interior y Servicios en fecha 2 de marzo de 1.998, y el voto unánime favorable de los trece concejales (incluido el alcalde) que componen el Pleno de la Corporación, en la reunión celebrada el 5 de marzo de 1.998. El acuerdo, adoptado por iniciativa de las Secciones sindicales de CC.OO. y UGT del Ayuntamiento, llevaba consigo la aplicación a la Policía Local de lo dispuesto en el artículo 5 del R.D. L. 12/1.995, de 28 de diciembre sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, referido a "Reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas".

SEGUNDO

La Administración del Principado de Asturias impugnante del Acuerdo del Pleno de la Corporación basa su recurso en el argumento de que el artículo 5 del R.D. L. 12/1.995, de 28 de diciembre, que contempla la reclasificación de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas, no es aplicable a la Administración Local, al tratarse de una norma específica y únicamente aplicable a los Cuerpos que la propia norma enumera dentro de su ámbito de aplicación, a saber, las concretas escalas del Cuerpo Nacional de Policía, de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

Por su parte, el Ayuntamiento defiende su postura apoyándose en la aplicación al supuesto controvertido del ya citado artículo 5 del R.D. L. 12/1.995, acudiendo para ello a la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y cuerpos de Seguridad y concretamente al artículo 2 de la misma según el cual "Son fuerzas y Cuerpos de Seguridad: .. c/ Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales," por lo que, teniendo en cuenta al propio tiempo lo dispuesto en el artículo 6 de la misma Ley Orgánica, concluye que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 5 de marzo de 1.998 es perfectamente válido y ajustado a derecho.

TERCERO

Este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, entre otras en las sentencias dictadas el 21-11-00, recurso 3062/97 y el 26- 12-00, recursos acumulados n° 1420- 2050/98, con estimación, en los diversos supuestos, de las pretensiones ejercitadas por las Administraciones Central y Autonómica.

CUARTO

En la misma línea que las citadas sentencias, hemos de señalar que la Policía Local, si bien integra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, depende de las Corporaciones Locales, tal como señala el artículo 2.c) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a diferencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, integrados por el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil y dependientes del Ministerio del Interior y en algunos supuestos, por lo que refiere a la Guardia Civil, dada su naturaleza militar, del Ministerio de Defensa. Por otra parte, la citada LO. 2/1.986 se refiere específicamente a las "Policías Locales" en el Título V (arts. 51-54), remitiéndose, en el artículo 52, en cuanto a su régimen estatutario, a "los principios generales de los capítulos II y III del Título I y a la Sección 4ª del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos". Ninguna de las normas de remisión permiten concluir la más mínima apariencia de "comunión" entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Local respecto a la clasificación profesional. Así, por ejemplo, el régimen estatutario de la Guardia Civil viene establecido en la propia Ley Orgánica 2/1.986, "en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar" (art. 13.2 L.O.2/86 que forma parte del Título II, Capítulo III). Como desarrollo de la Ley Orgánica se dictaron la Ley 17/1.989 de 19 de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, que es de aplicación al personal profesional de la Guardia Civil, la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la Ley 28/1.994, de 18 de octubre, que completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Es esta última Ley la que en sus artículos 3 y 4 regula la estructura del Cuerpo de la Guardia Civil según categoría y empleos (art. 3) y su agrupamiento en Escalas, según el grado educativo exigido para el ingreso en ellas y las funciones asignadas.

Por lo que al Cuerpo Nacional de Policía se refiere, su régimen estatutario se contempla también en la Ley Orgánica 2/1.986 y las disposiciones que la desarrollan, "teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil de Estado" (art. 16.2 L.O 2/1.986, que forma parte del Título II, Capítulo IV, Sección 1°). Es en el artículo 17 de la Ley Orgánica donde se fijan las Escalas y categorías del Cuerpo Nacional de Policía, señalándose en su párrafo último que "los Grupos a los que se refieren los apartados anteriores (A B, C y D) de este artículo son los correspondientes a los Grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Por otra parte, en desarrollo de la Ley Orgánica 2/1.986 se dicta el Real Decreto 884/1.989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

QUINTO

Una vez examinados dos de los integrantes de las Fuerza y Cuerpos de Seguridad, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y careciendo nuestra Comunidad Autónoma de Policía Autónoma, réstanos por examinar, en concreto, el supuesto que se nos ofrece en el presente recurso: el Cuerpo de Policía Local, como parte integrante de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad junto a la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía; pero, como ya hemos analizado con anterioridad, con sus propias características; compartiendo parcelas normativas con aquéllos pero con dependencia municipal y regulación propia de la Administración Local y General.

Pese al contenido del artículo 11.i) del Estatuto de Autonomía para Asturias y a la aprobación por el Parlamento Regional de la Ley 6/1.988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias no ha cumplido el mandato de la Disposición Adicional Primera. 1.

de la citada Ley a cuyo tenor: "En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas-marco a que se refieren los artículos 3.1 a) y 4 de la misma".

Como punto de partida hemos de significar que la potestad de crear un Cuerpo de Policía Local corresponde a los Municipios, a tenor de los...

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