STSJ Murcia , 18 de Diciembre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:3154
Número de Recurso905/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

9 9 RECURSO nº 905/99 SENTENCIA nº 1.069/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1.069/02 En Murcia a dieciocho de Diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 905/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Expropiación forzosa.

Parte demandante: Don Juan Pedro representado por el Procurador Don Fernando García Morcillo y defendido por la Letrada Doña Mary Cruz Baño Riquelme.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: ENAGAS SA representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado Don Alberto Guillén Garrido.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 24 de mayo de 1999 (expediente 35/98), dimanante del procedimiento de expropiación forzosa motivado por la construcción del Proyecto "Gasoducto Cartagena-Orihuela", siendo Beneficiaria ENAGAS SA, que justipreciaba los bienes expropiados propiedad del actor en 1.025.716 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la en la que anulando el acto recurrido, reconozca el derecho del recurrente a percibir un justiprecio por la finca expropiada por la cantidad de 8.790.726 .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de julio de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente caso se plantea la determinación del justiprecio de bienes expropiados al recurrente, debiendo procede a la valoración de 112 m.l. de servidumbre permanente de paso y 1.890 m2 de ocupación temporal de terreno rústico de regadío localizado, cultivado de mandarinos Marisol, de 14 años y 8.5 m2/árbol. sitio de Lugar Nuevo, Dolores de Pacheco (Torre Pacheco). La fecha inicial del expediente es la de 13 de marzo de 1997 (acta de ocupación), a la que van referidas las tasaciones, y todo ello en expediente de expropiación forzosa motivado por la construcción del Proyecto "Gasoducto Cartagena-Orihuela", siendo Beneficiaria ENAGAS SA, La Entidad Beneficiaria en su hoja de aprecio fijó un valor de 626.786 ptas mientras que el expropiado lo hizo en 8.570.074 ptas.

El Jurado hizo una valoración fijando el justiprecio en 1.025.716 ptas El Jurado entiende que por tratarse de una servidumbre permanente de paso con prohibiciones expresas de cultivar arbolado, la indemnización debía ascender al 90% del valor del terreno ocupado (2 m. a cada lado del eje de la tubería). Y entre las afecciones indemnizables estaba la prohibición de realizar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a diez metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo, concluyendo que debía indemnizarse a la propiedad en un 10% del valor de las dos franjas de 8 metros a cada lado de la servidumbre de paso. Entiende que al tratarse de plantaciones regulares, los cálculos de valoración debían aplicarse al conjunto Suelo mas vuelo, o lo que es lo mismo tierra mas arbolado (Marisol), empleando la fórmula general del Valor de Actualización que se especifica en el acuerdo. El valor de actualización del suelo en regadío para lo zona referenciada, se calcula capitalizando al 4% un canon de arrendamiento o renta de la Tierra, estimado en 180.000 Ptas/ha por lo que concluyen en un valor de 450 ptas/m2. Y los árboles (Marisol) se valoran a razón de 3.000 ptas/árbol, sin que existieran indicios de cosecha futura a la fecha de iniciación del expediente (13 de marzo de 1997). El resultado final es el siguiente:

-Servidumbre de paso permanente: 181.440 ptas

-Ocupación temporal: 667.059 ptas -Afección: (5%) 33.353 ptas -Afecciones: limitaciones 143.864 ptas Total: 1.025.716 ptas

SEGUNDO

Critica el actor en la demanda la valoración efectuada por el Jurado y por el Beneficiario, indicando que debe indemnizarse el 100% por la servidumbre permanente de paso. Existen 269 árboles de 14 años, siendo inferior la valoración efectuada a la real. Respecto de la servidumbre de 8 metros muestra su conformidad con la procedencia de indemnización pero estima que debe fijarse en un 20%, concluyendo en un valor total de 8.790.726 ptas.

Alega la codemandada ENAGAS SA que el demandante suscribió el acta de pago donde tiene su plasmación el mutuo acuerdo alcanzado sobre el justiprecio a percibir por la afección del gasoducto a la finca del demandante, fijando el mismo en la cantidad, en su día, establecida por el Jurado, más los intereses legales correspondientes, ascendiendo a un total de 1.163.725 ptas que fueron abonadas al actor.

La suscripción indicada implica la renuncia al ejercicio de acciones en reclamación de un resarcimiento mayor, y por tanto el recurso carece de objeto. En cuanto al fondo mantiene su valoración.

TERCERO

Respecto de los terrenos que sean objeto de expropiación y que sean clasificados como no urbanizables o rústicos, con una plantación de árboles, debe considerarse como expropiación forzosa de carácter ordinario (no urbanística), y para determinar el valor de tierra con el fin de hallar la base sobre la que procede partir para fijar el justiprecio por la servidumbre permanente de paso antes referida, y para hallar las demás indemnizaciones aplicando un porcentaje sobre dicho valor, hay que tener en cuenta que está clasificada como rústica de regadío, partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, que entró en...

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