STS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1662/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª Concepción, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de fecha 29 de diciembre de 1998, en ejecución de sentencia en el recurso 634/1992.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto cuya parte dispositiva dice: «La Sala acuerda: Determinar el fase de ejecución de sentencia la indemnización por importe de 129.282.907 pts».

Dicho auto se dictó en ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala de fecha 2 de diciembre de 1993, por la que se condenó a la Administración al pago de la indemnización debida como responsable de los daños por la falta de riego de las tierras propiedad de los recurrentes, cuyo importe líquido debía ser determinado en la fase de ejecución de sentencia atendiendo a las reglas contenidas en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia. Dicha resolución fue confirmada íntegramente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1998, en el recurso de casación 1897/1994.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Victor Manuel y Dª Concepción se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de marzo de 2003, que fundamenta en tres motivos de casación, basados los dos primeros, invocados al amparo del artículo 87.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en que el auto recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta, en los extremos que debidamente expone, y el tercer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, considerando que el auto que se recurre es nulo de pleno de derecho.

Tras aducir cuanto considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se anule el auto recurrido y se ordene la reposición de los autos al momento en que se incurrió en la nulidad del procedimiento, si ésta se estimare, o por la que se fije la definitiva cuantía de la indemnización ordenada en la sentencia que se ejecuta o la práctica de la pericia en los términos señalados como base para la liquidación de la indemnización en la propia sentencia, en sus respectivos casos.

TERCERO

En virtud de providencia de 12 de julio de 2004 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso por no ser susceptible de recurso de casación el auto impugnado por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos que se relacionan con el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción ; trámite que es evacuado por la representación procesal de la parte recurrente y por el Abogado del Estado como parte recurrida, que respectivamente manifiestan lo que estiman procedente.

CUARTO

En fecha 16 de diciembre de 2004 la Sección Primera de esta Sala dictó auto por el que se resuelve que no concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante la citada providencia de 12 de julio del mismo año y declara la admisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en la representación interesada, ordenándose remitir las actuaciones, para su sustanciación, a esta Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, según providencia de 11 de febrero de 2005, se concede a la Administración recurrida plazo para formalizar su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario.

SEXTO

Mediante escrito de 28 de marzo de 2005 el Abogado del Estado formula su oposición al recurso, en la que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna por la representación procesal de don Victor Manuel y Dª Concepción el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que en el incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia en fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres -confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección de once de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso de casación 1897/1994- determinó en base a la prueba pericial practicada, una indemnización de ciento veintinueve millones doscientas ochenta y dos mil novecientas pesetas - 777.005,88 euros- por la falta de riego de las tierras propiedad de los recurrentes.

En el fundamento de derecho cuarto de la referida sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se establecen las siguientes reglas para llevar a cabo el importe líquido:

  1. - El periodo de indemnización comprende desde 22 de noviembre de 1982 -fecha en que se produce el acuerdo de reparto de caudales que resulta perjudicial a los recurrentes y da pie a la falta de riego- y se extiende hasta el día 11 de noviembre de 1990, fecha en la que se otorga un nuevo reparto provisional de riego en favor de los demandantes.

  2. - La superficie regable se fija en 30 hectáreas, que era la superficie apta para el cultivo en el momento en que se dictó la resolución 22-11-82 de un total de cincuenta y cinco hectáreas de tierras que eran propiedad de los recurrentes.

  3. - El cálculo del importe indemnizatorio por cada hectárea deberá ser fijado pericialmente sobre la base del rendimiento medio de los cultivos tradicionales existentes en esa misma zona, durante el periodo de tiempo reconocido en la anterior regla 1.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional los recurrentes interponen un primer motivo de casación por contradecir el auto recurrido los términos del fallo que se ejecuta, pues entienden que a pesar de que la Administración, al tratar de fijar extrajudicialmente la cuantía de los daños y perjuicios que venía obligada a indemnizar por los daños y perjuicios, aplicó no el interés medio del 12 % inicialmente adoptado, sino el interés legal en dinero, vigente para cada uno de los años contemplados en la sentencia, tal como había dictaminado el Consejo de Estado, y sin embargo, la Sala de instancia no concede cantidad alguna por intereses, y, al denegar la aclaración que se le solicitó, mediante auto de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, justifica su decisión manteniendo que "respecto a los intereses, la sentencia no contenía condena ni mención alguna al respecto, por lo que tampoco procedía efectuar pronunciamiento alguno sobre ellos, so pena de exceder a través de la ejecución los términos de lo juzgado".

Y al hilo de este planteamiento, y con la expresa cita de las sentencias de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dieciocho de octubre de dos mil y uno de junio de mil novecientos noventa y nueve (esta última recaída en materia expropiatoria), reconocen los recurrentes que la sentencia que se ejecuta, si bien no menciona la actualización de la deuda, sí la impone implícita o indirectamente al referirse a la reparación integral de los perjuicios que considera establecidos en las bases para la determinación de la indemnización, incluidas en el fallo.

TERCERO

Este motivo debe ser desestimado, ya que los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues no pueden resolver "más", "menos" ni "cosa distinta" que la sentencia que se ejecuta; y en el caso que enjuiciamos, no se extralimitó el Juzgador de instancia al no reconocer en el pronunciamiento del auto de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el pago de los intereses, que expresamente se desestiman en el auto de aclaración de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve por no contener la sentencia que se ejecuta "condena ni mención alguna al respecto...". Argumentación que plenamente compartimos, pues la resolución recurrida se ajustó a la sentencia que puso fin al debate, que no se pronunció sobre el pago de los intereses.

CUARTO

El segundo motivo de casación también se sustenta en la infracción del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por contradecir la resolución impugnada los términos del pronunciamiento o fallo que se pretende ejecutar, ya que según los recurrentes la sentencia ordenaba que el informe pericial se contrajera en la zona de La Pedrera y, sin embargo, la Sala da por bueno aquel informe pericial en el que ni la zona fue identificada, ni sus fincas, y se parte del rendimiento de tierras fuera de esta zona, a 20 y 50 kilómetros de distancia de las fincas cuyo rendimiento había de fijarse, cuando en la base tercera contenida en el fallo de la sentencia que se ejecuta se establecía: "El cálculo del importe indemnizatorio por cada hectárea deberá ser fijado pericialmente sobre la base del rendimiento medio de los cultivos tradicionales existentes en la zona".

La Sala de instancia, después de resumir el informe de los peritos procesales que manifiestan que "el importe económico del rendimientos medio que hubiera podido obtenerse con la explotación de los cultivos de alcachofas (1/3), habas (1/3), melones (1/6) y tomates (1/6) en una superficie de 30 hectáreas situada en la zona de La Pedrera, en la provincia de Alicante, durante el tiempo comprendido entre el 22 de noviembre de 1982 y el 11 de diciembre de 1990, asciende a la suma de 129.282.907 pesetas" -punto tercero del fundamento jurídico único-, acepta íntegramente la pericia por considerar que "se han cumplido o tenido en cuenta las premisas planteadas... y se ha efectuado un minucioso cálculo de los distintos gastos ordinarios de producción de los cultivos indicados, recogidos en el Anexo VII, incluyéndose en el cómputo de gastos los de explotación de los cultivos y los que derivan de una instalación de riego por goteo para la superficie cultivable de 30 hectáreas".

QUINTO

Frente a este proceder del Tribunal sostienen los recurrentes, según pusieron de manifiesto en su escrito de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que el informe pericial está plagado de contradicciones y de ahí, en su opinión, el error en el que incurre el auto recurrido, pues:

- Los peritos que en el Anexo I a su informe transcriben el Real Decreto 573/1973, de 15 de marzo, por el que se delimita la zona de La Pedrera no consiguen identificarla, pues basta cotejar el plano acompañado por los peritos en la página 3 del Anexo I con el Plano Oficial de la Zona expresada expedida por la Consellería de Agricultura de la Generalitat.

- Los peritos, a la hora de concretar la producción media por hectárea de los cultivos considerados en la zona que no han identificado, acuden, según consta en las Tablas 7 a 10 del Anexo VII a las producciones medias de Almoradí (para la alcachofa) y Elche (para el tomate, haba y melón), cuando Almoradí es una zona de cultivo de regadío milenario de la Vega Baja del Segura y Elche es tierra de mucho menor calidad, y están al margen de la zona de La Pedrera, de la que dista no menos de 50 kilómetros (Almoradí se halla a 20 kilómetros de sus fincas).

SEXTO

Delimitada la zona de La Pedrera por el Real Decreto 573/1993, de 15 de marzo, «por la línea cerrada y continua formada por el camino que va desde el Mojón de la Vereda del Reino, en el límite de las provincias de Murcia y Alicante, hasta la carretera comarcal 3.323, continuando por esta carretera hasta Benijofar, y después de la carretera de Benijofar a Torrevieja hasta su cruce con el Canal de Riegos de Levante de la margen derecha del Segura, sigue por dicho canal y su cola hasta el Barranco de La Fayona, por este barranco hasta su intersección con el futuro Canal del Campo de Cartagena y por el citado canal hasta llegar a la línea divisoria de las provincias de Alicante y Murcia, para continuar por la misma hasta continuar al punto de partida».

Esta zona regable pertenece a los municipios de Algorfa, Almoradí, Benijuzar, Benijofar, Bigastro, Jacarilla, Orihuela, Rojales y San Miguel de Salinas

.

La extensión superficial de esta zona es de veintinueve mil setenta hectáreas, de las que en principio se consideran regables, como máximo, siete mil quinientas hectáreas

.

De esta literal descripción del Real Decreto 573/1993, de 15 de marzo, resulta que los peritos procesales, al emitir su dictamen, no cumplimentaron correctamente lo ordenado en la providencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que coherentemente con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se acordó que:

A la vista de las propuestas de liquidación de perjuicios presentadas separadamente por la parte actora (escrito de alegaciones de 28 de junio de 1994, obrante a los folios 164 a 167 del expediente de ejecución, e informe pericial complementario de junio de 1994, obrante a los folios 155 a 160), y por la Administración condenada (resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de enero de 1995, obrante a los folios 195 a 202 del expediente de liquidación), entre las que se observan importantes discrepancias en cuanto a las bases de cálculo empleadas y a su resultado, ninguna de tales propuestas lo suficientemente convincente como para permitir a esta Sala el pronunciarse directamente en favor de una u otra; es por lo que se acuerda la práctica de un informe pericial dirimente que será encargado a tres Ingenieros Agrónomos colegiados de esta ciudad de Madrid, quienes serán insaculados de la terna presentada por el Colegio Oficial respectivo, y que una vez designados deberán tener en cuenta para la redacción de su informe, las siguientes premisas: 1º) La finalidad del informe es determinar el importe económico del rendimiento medio que hubiera podido obtenerse con la explotación de los cultivos señalados en el apartado siguiente de esta providencia, durante el periodo temporal comprendido entre el 22 de noviembre de 1982, y el 11 de diciembre de 1990, ambos inclusive. el informe no se limitará a opinar sobre las propuestas ya presentadas por las partes, sino que realizará sus propias operaciones contables, expresando la suma concreta a indemnizar; 2º) Aceptada por esta Sala la posibilidad de que pueda hablarse de "cultivos tradicionales" en referencia también a los de regadío que se demostrara existen en la zona de autos, deberán comprobar los peritos si en la zona de "La Pedrera", en la provincia de Alicante - no se utilizarán datos de otros lugares-, donde se sitúan los terrenos de los recurrentes, se conocen plantaciones de alcachofas, melones, habas y tomates, que son los productos seleccionados por los recurrentes; 3º) En caso afirmativo (de ser ciertos esos cultivos), se harán las estimaciones pertinentes sobre un total de 30 hectáreas cultivables, a distribuirse (según quisieron los recurrentes) en la siguiente proporción: un tercio (1/3) para alcachofas, un tercio (1/3) para habas, un sexto (1/6) para melones y un sexto (1/6) para tomates; 4º) El nivel de explotación de los cultivos deberá calcularse en relación con el caudal de agua del que gozaban los recurrentes en 1990. Esto es: un máximo anual de mil cuarenta y nueve coma setecientos cincuenta y ocho (1.049,758) metros cúbicos por hectárea; 5º) En la partida de gastos deberán incluirse todos aquellos que tendrían que ser destinados a poner en funcionamiento el cultivo de regadío cuyo rendimiento se reclama; incluyendo también por tanto las inversiones en obras de infraestructura y acondicionamiento de la finca que aparezcan necesarias a tal fin; 6º) Sólo para el supuesto de que se entienda que los productos elegidos por los recurrentes (alcachofas, habas, melones y tomates) no son propios de la zona, se indicará en el informe, sin más estimaciones, el listado de productos de secano y de regadío que sí lo sean, a los efectos de que esta Sala otorgue nueva audiencia a las partes para que éstas se pronuncien sobre el cultivo/s que pueda ser definitivamente utilizado para la estimación de la suma resarcible. Con el resultado de este informe pericial se acordará lo conducente.

El "Plano de localización de la zona de La Pedrera" que como punto de partida de su trabajo confeccionaron los peritos en la primera página del Anexo I para delimitar aquella zona no coincide con el ámbito de la zona regable perteneciente a los municipios de Algorfa, Almoradí, Benijuzar, Benijofar, Bigastro, Jacarilla, Orihuela Rojales y San Miguel de Salinas, establecido por el Real Decreto 573/1993, de 15 de marzo, que delimita, según hemos indicado, la zona de La Pedrera "por la línea cerrada continua formada por el camino que va desde el Mojón de la Vereda del Reino en el límite de las provincias de Murcia y Alicante hasta la carretera comarcal 3.323, continuando por esta carretera hasta Benijofar y después de la carretera de Benijofar y Torrevieja...», ya que éstos en el Anexo I de su informe parten de dos líneas cerradas tangentes.

Y este error de los peritos en la identificación de la zona de La Pedrera que no aprecia el Tribunal de instancia al asumir íntegramente su informe, se visualiza aún más en el plano oficial de la zona expedido por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana en las cuatro copias parciales autenticadas, de las que se observa, como manifiestan los recurrentes, que los peritos incluyeron como zona de La Pedrera toda una área -la noroeste- que rompe la continuidad, como perímetro cerrado y dejaron fuera de su plano una superficie superior.

Esta incompleta identificación de la zona de La Pedrera tiene especial trascendencia jurídica al momento de calcular el importe indemnizatorio por cada hectárea sobre la base del rendimiento medio de los cultivos tradicionales existentes en la misma zona -alcachofas, habas, melones y tomates en la superficie de las treinta hectáreas-, ya que los peritos al tratar en el cuadro por ellos elaborado de la evolución de la superficie cultivada en los términos municipales de Almoradí, Benejuzar, Benijofar, Bigastro, Jacarilla, Orihuela y San Miguel de Salinas, omiten los de Algorfa y Rojales, comprendidos en el Real Decreto 573/1973, y a la hora de concretar la producción media por hectárea acuden, como consta en las Tablas 7 a 10 del Anexo VII de su informe, a las producciones medias de Almoradí (para la alcachofa) y Elche (tomate, haba y melón), esta última ajena a la zona de La Pedrera.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede estimar este motivo de casación, pues la Sala de instancia al asumir íntegramente el informe pericial conculcó lo ordenado en la sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que procede, sin necesidad de analizar el tercer motivo de casación, anular el auto recurrido y retrotraer las actuaciones a la práctica de una nueva prueba pericial de acuerdo con las bases o reglas establecidas en el fundamento jurídico cuarto de la citada sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

OCTAVO

De conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, y al no hallar dolo ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación ni sobre las de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al segundo motivo de casación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª Concepción, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en ejecución de sentencia en el recurso 634/1992, y posterior resolución de fecha 10 de septiembre de 1998 que deniega la aclaración solicitud solicitada, que casamos y anulamos por no hallarlos ajustados a Derecho, y acordamos retrotraer las actuaciones practicadas en la instancia a partir de la providencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fin de que se practique una nueva prueba pericial conforme a lo ordenado en la citada providencia y según las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, recogidas en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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